SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1980/2013
Fecha: 04-Nov-2013
II.2.
II.2. Mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2012, por Victoria Beatriz Álvarez Barral ante el Juez de Instrucción de turno en lo Civil, solicitó emplazamiento a reconocimiento de firmas. En consecuencia por Auto de 17 del mismo mes y año, conforme lo dispuesto por el art. 19 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), cita y emplaza al reconocimiento de firmas y rúbricas a Rubén Osvaldo Condorcet Coronel, quien deberá reconocer o negar la firma y rúbrica estampada al pie del documento de 3 de septiembre de 2011. Asimismo, en el otrosí 2., señaló que previamente se notifique al SEGIP Cochabamba, con el fin de que certifique el último domicilio del emplazado. Posteriormente, a través de Auto de 20 de septiembre de 2012, en mérito a los antecedentes del proceso y en aplicación del art. 19 de la LAPCAF, y en rebeldía del citado emplazado, dan por legalmente reconocidas sus firmas y rúbricas estampadas al pie del documento referido en lo principal, debiendo notificarse al emplazado con Auto referido. En virtud a ello mediante memorial presentado el 7 de noviembre del citado año, por Victoria Beatriz Álvarez Barral acompaña publicación de edicto de prensa de 30 de octubre de 2012 (del Auto de 20 de septiembre de 2012) y; asimismo, solicita la devolución del trámite de emplazamiento de firmas (fs. 24, 25, 33 a 36 vta., 41 y 42).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III.1.
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE
- sólo es procedente cuando realmente se desconoce el domicilio y que a dicho efecto no basta únicamente que el demandante manifieste el desconocimiento del domicilio y que luego se le nombre defensor de oficio, sino que el juzgador deberá cerciorarse que la defensa sea material y no quede en el plano meramente formal
- cuando el demandante jurare desconocer el domicilio del demandado, se podrá disponer la citación mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrarse defensor de oficio
- Defensor de Oficio del procesado declarado rebelde, tiene la obligación de efectuar defensa material de su defendido y, las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste;
- III.3.Análisis del caso concreto
- Juez competente se limitará a examinar si se cumplieron los requisitos exigidos por ley para la validez de la transacción y estando cumplidos la homologará, toda vez que en virtud a la naturaleza del acuerdo transaccional, éste puede darse no sólo para poner término a litigios comenzados, sino a los que estén por comenzar,
- estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador,