SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1980/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1980/2013

Fecha: 04-Nov-2013

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 3 de julio de 2013, cursante de fs. 109 a 113, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Señalando jurisprudencia constitucional concerniente a la legitimación pasiva dentro de una acción de libertad, refirió que el mandamiento de apremio y las demás actuaciones procesales no fueron dictadas por la autoridad demandada; sin embargo, la autoridad jurisdiccional actuó en suplencia legal de la misma, por ello cuenta con legitimación pasiva para ser demandada; ii) La certificación del SERECI, cursa a fs. 46 y 47 del cuadernillo acompañado como prueba; iii) El hecho de haberse notificado al accionante con tres actuaciones diferentes mediante un solo edicto, no invalida la notificación referida y tampoco le causa indefensión puesto que  a partir del art. 119 y ss. del CPC, reconoce que la finalidad de las notificaciones es hacer conocer a las partes las actuaciones procesales, situación que se cumplió en el presente caso; iv) Conforme el art. 124 del CPC, la autoridad jurisdiccional recibió el juramento de desconocimiento de domicilio por parte de la demandante, cuya veracidad si es cuestionada el accionante tiene la vías legales correspondientes para hacer valer sus derechos, pues en virtud a las certificaciones del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y del SERECI y al juramento prestado por la demandante la jueza demandada emitió la providencia de 4 de marzo de 2013, que no resulta contraria al procedimiento. Asimismo, aclara que la autoridad demandada en esa oportunidad no conoció el acta de buena conducta que acompaña el accionante, que en su contenido incluso señala un domicilio diferente al de en su cédula de identidad; v) Por Auto de 18 de abril de 2013, la autoridad jurisdiccional dispuso la emisión del mandamiento de apremio y con carácter previo a expedirse el mismo, ordenó la notificación del demandado con el referido Auto mediante edicto por una sola vez, cumpliéndose mediante publicación de 29 de abril del referido año y recién el 8 de mayo del citado año, emitió el mandamiento de apremio, actuado por el que el Tribunal de garantías evidencia que se cumplieron las normas procesales civiles; vi) Con relación a que la homologación señala que no resulta contraria a la normativa procesal civil y menos a la jurisprudencia constitucional; y, vii) En cuanto a la veracidad de la firma del accionante del documento de 3 de septiembre de 2011, el accionante tiene las vías legales para hacer valer sus derechos ya que no es competencia del Tribunal de garantías, pues según lo previsto por el art. 546 del Código Civil (CC), el documento surte sus efectos mientras no sea declarado nulo por autoridad competente.