SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1980/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1980/2013

Fecha: 04-Nov-2013

Juez competente se limitará a examinar si se cumplieron los requisitos exigidos por ley para la validez de la transacción y estando cumplidos la homologará, toda vez que en virtud a la naturaleza del acuerdo transaccional, éste puede darse no sólo para poner término a litigios comenzados, sino a los que estén por comenzar,

Así sobre la concepción de los documentos transaccionales y sus efectos jurídicos, la SC 1550/2005-R de 1 de diciembre, expresó que: “…resulta perfectamente válido que existiendo un acuerdo de voluntades expresado en un documento, el que adquiere fuera de ley entre las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales, para lograr el cumplimiento de sus efectos jurídicos, en caso de que una de ellas se resista a hacerlo, pueda acudirse ante la autoridad judicial competente a efectos de solicitar su homologación para exigir su cumplimiento, a cuyo efecto el Juez competente se limitará a examinar si se cumplieron los requisitos exigidos por ley para la validez de la transacción y estando cumplidos la homologará, toda vez que en virtud a la naturaleza del acuerdo transaccional, éste puede darse no sólo para poner término a litigios comenzados, sino a los que estén por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley…” (las negrillas son agregadas).

Con relación al juramento de desconocimiento de domicilio prestado por Victoria Beatriz Álvarez Barral, en base al cual la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia en suplencia legal de su similar Tercera, cabe precisar que si el accionante considera que existe algún delito de falsedad éste tiene las vías legales correspondientes que la permitan hacer valer sus derechos.

En ese entendido, que previamente a interponer la presente acción, no sólo deben agotar las instancias procesales que ofrece nuestro ordenamiento jurídico sino también para tutelar un procesamiento ilegal o indebido a través de la presente acción de libertad necesariamente deben concurrir al mismo tiempo los dos presupuestos establecidos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción o privación del derecho a la libertad y que exista absoluto estado de indefensión, por lo que en el caso concreto,  tanto la falsedad que arguye el accionante del documento transaccional homologado y del juramento de desconocimiento de domicilio prestado por la actora, al no constituir la causa directa para la privación de libertad, no pueden ser tuteladas mediante la presente acción, pues conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad en lo concerniente al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado sino solamente para aquellos casos en los que se encuentran vinculados directamente al derecho a la libertad física y de locomoción y exista indefensión; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.

Con relación a la indefensión denunciada por el accionante, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, sostiene que antes de proceder con la liquidación de asistencia familiar debió ser notificado con el Auto de homologación y que solamente fue citado en un solo edicto -al mismo tiempo- con tres actuados procesales y recién tuvo conocimiento del proceso referido a momento que se ejecutó el mandamiento de apremio librado en su contra.

En ese sentido y de la revisión de antecedentes se tiene que si bien la Jueza demandada mediante Auto de 6 de diciembre de 2012, declaró válida la homologación sólo en lo concerniente a la asistencia familiar, se evidencia que en ese momento la autoridad jurisdiccional no dispuso ningún tipo de citación a Rubén Osvaldo Condorcet Coronel, siendo que aclara ella misma que su Sentencia adquiere el carácter de Resolución, pues en principio con el objeto de no causarle indefensión, el accionante debió ser citado con dicha actuación acorde al procedimiento; vale decir, antes de que la actora solicite la liquidación y se susciten las demás actuaciones explicadas a continuación.

Posteriormente, se tiene que Victoria Beatriz Álvarez Barral, solicitó la liquidación de la asistencia familiar y en virtud a ello se dispuso la notificación al SERECI, con el objeto de contar con la certificación domiciliaria de Rubén Osvaldo Condorcet Coronel y una vez respondida dispuso la notificación en el domicilio indicado (av. Aroma 988); sin embargo, el Oficial de Diligencias no puedo ejecutar la notificación puesto que el accionante ya no vivía en ese domicilio, seguidamente a petición de parte se tomó a la actora el juramento de desconocimiento de domicilio, que dio lugar a la publicación de edictos, los cuales en virtud a la observación de la Jueza de la causa fueron publicados por tres veces consecutivas notificando al ahora accionante “con la demanda de homologación de 22 de noviembre de 2012, correspondiente Auto de Admisión de 6 de diciembre de 2012, con memorial de 2 de febrero de 2013, Decreto de 5 de febrero de 2013, con memorial de 25 de febrero de 2013 y Decreto de 4 de marzo de 2013, dentro del proceso de homologación seguido por la Sra. Victoria Beatriz Álvarez Barral contra el prenombrado…” (sic), posteriormente y al no haber observado y tampoco cancelado lo adeudado Bs40 000.- ordenó expedirse el mandamiento de apremio, previa notificación con el mencionado Auto, mediante edicto publicado por una sola vez y al haberse ejecutado dicha publicación emitió el mandamiento de apremio de 8 de mayo de 2013, por el cual fue detenido el accionante.

Analizando dichos actuados, éstos nunca pudieron en su momento ser cuestionados toda vez, que en ningún momento del proceso se le ha designado al ahora accionante un defensor de oficio, tal como establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, con dicha omisión el juzgador, ha impedido se observe la regularidad en el proceso; puesto, que el accionante ni directamente, menos a través de un defensor de oficio ha tenido la oportunidad de impugnar los actos que ahora considera ilegales y los denuncia a través de la presente acción, por ello se evidencia su estado de indefensión situación que a la vez lesiona el derecho al debido proceso e incide directamente en la libertad del accionante e impele a conceder la tutela de la presente acción.