SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1980/2013
Fecha: 04-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar instaurado por Victoria Beatriz Álvarez Barral, tramitado en base al documento privado transaccional de 3 de septiembre de 2011, el cual sostiene que es falso toda vez, que no ha sido firmado por su persona, por ello como prueba de su afirmación adjunta el examen grafológico pericial y si bien se lo ha tramitado por la vía civil, con el Auto de Homologación de 6 de diciembre de 2012, señala que debió ser citado previamente a dar lugar a la solicitud de liquidación de asistencia familiar, caso contrario procede la nulidad establecida en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Asimismo, indica que desconocía la existencia del proceso referido, ya que el mismo fue tramitado de mala fe por la demandante, quien conocía su domicilio real en Santa Cruz, ubicado en calle Pedro Vélez 38, prueba de ese extremo es el documento privado transaccional de 3 de septiembre de 2011 y la copia del acta de buena conducta suscrita con la prenombrada de 7 de junio del referido año, en la Brigada de Protección a la Familia de Santa Cruz; sin embargo, sostiene que la demandante cometiendo un delito de falso testimonio, prestó un juramento de desconocimiento de domicilio y en el proceso civil y familiar se procedió a la citación por edictos y probablemente la demandante con la finalidad de ocultar el documento privado transaccional señaló su anterior domicilio ubicado en la av. Aroma 988, siendo que hace muchos años ya no vive ahí.
Por otra parte, alude que mediante providencia de 5 de enero de 2013, además de disponer el desconocimiento del domicilio del demandado ahora accionante, dispuso la notificación a la oficina del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Cochabamba; empero, no cursa ningún informe de dicha entidad en el expediente, pero la Jueza de la causa dispuso la providencia de 13 de febrero de 2013, en mérito a dicha certificación.
Seguidamente mediante informe del Oficial de Diligencias señala que ya no vive en el domicilio señalado hace varios años, por ello a través de memorial de 25 de febrero de 2013, la demandante solicitó la notificación con la liquidación por edictos y por decreto de 29 del mismo mes y año, la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, dispuso que la demandante preste el juramento respectivo y por decreto de 4 de marzo del citado año, da lugar a la citación por edictos, permitiendo que por medio de edicto se proceda a la citación de la demanda de homologación, su Resolución y la liquidación de asistencia familiar; es decir, que con un solo edicto se notificó tres actuados procesales, vulnerando de esa manera sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, el 26 de junio de 2013, producto de una tramitación ilegal, fue detenido por efectivos policiales, quienes le comunicaron que existe un mandamiento de apremio de 8 de mayo del citado año, por no haber “supuestamente” cancelado la asistencia familiar, enterándose recién de una liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), por ello indica que el proceso de homologación ha sido tramitado de forma ilegal causándole indefensión y aún así fue conducido al Centro de Rehabilitación de San Antonio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III.1.
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE
- sólo es procedente cuando realmente se desconoce el domicilio y que a dicho efecto no basta únicamente que el demandante manifieste el desconocimiento del domicilio y que luego se le nombre defensor de oficio, sino que el juzgador deberá cerciorarse que la defensa sea material y no quede en el plano meramente formal
- cuando el demandante jurare desconocer el domicilio del demandado, se podrá disponer la citación mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrarse defensor de oficio
- Defensor de Oficio del procesado declarado rebelde, tiene la obligación de efectuar defensa material de su defendido y, las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste;
- III.3.Análisis del caso concreto
- Juez competente se limitará a examinar si se cumplieron los requisitos exigidos por ley para la validez de la transacción y estando cumplidos la homologará, toda vez que en virtud a la naturaleza del acuerdo transaccional, éste puede darse no sólo para poner término a litigios comenzados, sino a los que estén por comenzar,
- estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador,