SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1983/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1983/2013

Fecha: 04-Nov-2013

III.6. La “relevancia constitucional” es exigible al debido proceso que rige la tramitación de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, entendiéndose que el informalismo que rige a la acción de libertad, únicamente es aplicable en la instancia de admisión; es decir, que “…para su presentación no es necesario observar ningún tipo de requisito formal, al extremo que inclusive el juez o tribunal podrá salvar los defectos u omisiones de derecho que advierta en él…” (SC 0331/2011-R de 1 de abril), entendimiento que debe ampliarse de modo tal que este informalismo trasciende a la fase de admisión de la acción, alcanzando a la tramitación y resolución del proceso, por ello mismo la Constitución Política del Estado establece su tramitación “…ante cualquier juez o tribunal competente…”, se “…dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención…”, y “…dictará sentencia en la misma audiencia…”, estos entre otros elementos que evidencian el informalismo de la acción de libertad que se refleja en los arts. 125 y 126 de la CPE.

Por otra parte, debe considerarse que conforme la uniforme jurisprudencia constitucional se tiene que todo defecto procesal en la tramitación de procesos judiciales o administrativos impugnados en las acciones constitucionales, deben tener relevancia constitucional, es decir: “…el error o defecto denunciado en el amparo constitucional debe provocar lesión al debido proceso, causar indefensión material y dar lugar a que la decisión impugnada -en caso de subsanarse el error- tenga diferente resultado…” (SC 0419/2010-R de 28 de junio), debiendo considerarse que conforme a la SC 0995/2004-R de 29 de junio, se señala: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

De lo anterior se extrae que en atención a los derechos que tutela la acción de libertad, el principio de informalismo que rige la tramitación de esta acción, el principio de celeridad y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, corresponde que está instancia constitucional a tiempo de la revisión de demandas de acción de libertad únicamente considere una nulidad cuando la misma tenga relevancia constitucional, ya que lo contrario provocaría que esta instancia constitucional se ordinarice al grado de perder de vista la finalidad protectora de derechos que busca realizar, en este caso la acción de libertad.