SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1983/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.7. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el ahora accionante, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, dispuso mediante Resolución 100/2012 de 19 de marzo, la detención preventiva de Germán Vargas López en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz. Posteriormente, el accionante por memorial presentado 19 de abril del 2013, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, donde radica el proceso, llevándose a cabo la audiencia el 25 de igual mes y año; dicho Juez ratificó la detención preventiva estableciendo que las pruebas presentadas en audiencia no correspondían al objeto cuestionado, ya que dichos informes serían considerados en audiencia conclusiva porque existiría la probabilidad que fueran impugnadas o cuestionadas su incorporación y judicialización, y que tendrían el valor probatorio con el fondo del proceso, por consiguiente, la Resolución 131/13, dictada por el Juez de la causa, estableció que el imputado no desvirtuó el art. 235.1 y 2 del CPP, persistiendo el peligro de obstaculización sin tomar en cuenta que el art. 239.1 del citado adjetivo penal, refiere que cesará la detención preventiva cuando nuevos elementos de juicio demuestre que no concurren los motivos que la fundaron. Apelada que fue dicha Resolución, los Vocales codemandados, en su calidad de Tribunal de apelación mediante Resolución 83/2013, en audiencia resolvieron ratificar la misma, con el argumento que el Juez a quo, si tomó en cuenta todos estos aspectos esgrimidos, además que el accionante se encuentra con acusación formal.
Ahora bien, sobre las Resoluciones impugnadas por el ahora accionante, las autoridades codemandadas de primera y segunda instancia motivaron y fundamentaron sus decisiones al mantener la medida cautelar de detención preventiva, expresando la concurrencia de los presupuestos procesales de fuga y de obstaculización que la normativa procesal penal prevé para la procedencia de la detención preventiva; extremos que en el caso de autos impugnados fueron cumplidos por las autoridades jurisdiccionales codemandadas a cabalidad, por lo que se hace aplicable lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo; por cuanto, la determinación asumida por una parte por el Juez codemandado de mantener firme la detención preventiva por Resolución 131/13, y ratificada la misma por los Vocales codemandados por Auto de Vista 83/2013, es válida al haber sido fundamentados los presupuestos referidos precedentemente, y ponderados de manera integral los elementos de juicio en los que sustentaron su determinación para mantener dicha medida de ultima ratio, además que las autoridades de segunda instancia no se limitaron a analizar la valoración efectuada por el Juez de la causa, mas al contrario se abocaron al análisis integral de la prueba adjuntada por el imputado, citando las normas aplicables y efectuando la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción suficientes para confirmar la decisión del Juez inferior en grado; por cuanto los Vocales codemandados han cumplido con las formalidades exigidas al momento de dictar las respectiva resolución; más aún, cuando estas impugnaciones planteadas por el accionante fueron resueltas mediante aclaración, complementación y enmienda establecidas en el art. 125 del CPP.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme el Fundamento Jurídico III.5, no puede pronunciarse acerca de la valoración de la prueba; por cuanto, es de la exclusiva competencia y facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren realizado las autoridades jurisdiccionales dentro de sus competencias, excepto, que se habría apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba; convirtiendo la presente acción tutelar en una instancia ordinaria más de revisión de resoluciones, lo que no concierne. Por consiguiente, no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el accionante.
Finalmente, manifestar que a efectos de la revisión de la presente acción tutelar, remitido ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que en primera instancia dicha acción fue sorteada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para ser constituido en Tribunal de garantías; sin embargo, se excusaron los Vocales de la mencionada Sala mediante Auto de 4 de julio del 2013, para conocer la presente causa por “…Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial…” (sic) fs. 665, lo cual, fue resuelto en Consulta de Excusa 123/2013 de 5 de julio, dando cumplimiento a la “Circular Nº 27/2013 P-TDJ y providencia de 04/07/2013, fue convocada la Dra. Aida Luz Maldonado Bocangel, Presidenta de Sala Civil Primera para conocer y resolver la presente excusa” (sic), junto a Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de Sala Civil Cuarta del mismo Tribunal, en suplencia legal de la Sala Penal Segunda, para conformar Tribunal de garantías y resolver la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. El debido proceso y su tutela a través de la acción de libertad
- III.4
- la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo…”
- III.5.
- a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos”
- III.6. La “relevancia constitucional” es exigible al debido proceso que rige la tramitación de la acción de libertad
- en sentido de que una autoridad extra-penal puede conocer una acción de libertad en suplencia legal,
- Finalmente establecer que en caso de que un juez incompetente sea territorialmente o en razón de materia o por cualquier otro supuesto, hubiese llegado a conocer y a resolver una acción de libertad independientemente a la responsabilidad disciplinaria de la autoridad judicial, no corresponde que esta instancia constitucional proceda a anular obrados sino a evaluar y justificar si existe relevancia constitucional que dé mérito a la declaratoria de nulidad de actuados procesales y por ende se generé nuevamente todo el proceso y el aparato que hace a la justicia constitucional
- III.7. Análisis del caso concreto
- cuando no existan otros jueces extra penales
- CONFIRMAR en todo