SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1997/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes desarrollados, se advierte que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución de 6 de noviembre de 2012, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del accionante, consistente en detención domiciliaria con custodio policial; posteriormente, éste solicitó la modificación de esa medida, a una menos gravosa, la misma que fue resuelta por Resolución de 4 de abril de 2013, declarándola improcedente, decisión contra la que interpuso recurso de apelación incidental, resuelta por la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista de 22 de mayo del mismo año, confirmando la determinación de imposición de la medida sustitutiva, consistente en detención domiciliaria con custodio policial.
De lo señalado y el resumen de los hechos que motivan la acción, se advierte que el accionante, orienta su denuncia a la vulneración del derecho al debido proceso, el mismo que no se encuentra específicamente señalado en su memorial, en el que hace mención sólo a su derecho a la libertad, pero en el desarrollo se refiere a la falta de valoración de la prueba, motivación y fundamentación de las resoluciones que emitieron las autoridades demandadas, actos que tienen relación con el derecho al debido proceso, si bien es cierto, que éste derecho, puede ser demandado mediante la acción de libertad, tienen que concurrir algunos presupuestos, en ese entendido, los actos o hechos vulneratorios, tienen que constituir en la causa directa de la restricción o supresión de su libertad, caso contrario, el mecanismo idóneo para el análisis de los mismos, es la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en el presente caso, el accionante refiere que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho a la libertad, al haber negado su solicitud de modificación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria a una menos gravosa, sin efectuar una valoración y análisis de la prueba presentada, señalando además, que las resoluciones impugnadas no contienen una adecuada motivación y fundamentación.
Con referencia al primer acto, es menester dejar en claro, que la valoración de la prueba es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y no así de la constitucional, a no ser, que el accionante cumpla con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional plurinacional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que el accionante se limitó a realizar simplemente una relación de hechos, sin señalar si hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, motivo por el que, no corresponde ingresar al análisis de este hecho.
Respecto al segundo acto, referido a la falta de motivación y fundamentación, ingresaremos al análisis de las resoluciones emitidas por ambas autoridades demandadas; con relación a la actuación del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, se evidencia que el recurso de apelación, fue interpuesto de forma oral en la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, de 4 de abril de 2013, la misma que fue fundamentada, en audiencia de consideración sobre apelación incidental de medida cautelar, realizada el 22 de mayo de 2013, bajo los mismos argumentos expresados en la solicitud de modificación de medida cautelar, en primera instancia, oportunidad en la que el accionante no objeto los actos lesivos ahora cuestionados, referido a la falta de valoración de la prueba y motivación y fundamentación de la resolución de 4 de abril de 2013, emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, los cuales debieron ser reclamados ante el tribunal de alzada a objeto de que éste se pronuncie sobre los aspectos señalados, al no haber hecho uso de esa instancia para la restitución de sus derechos vulnerados, no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre la resolución del juez a quo.
Ahora bien, de la revisión del Auto de 22 de mayo de 2013, emitido por los Vocales demandados, se identifica que este acto, en principio señaló, que el imputado en su solicitud de modificación de medida cautelar, alegó como fundamento legal el art. 239 núm. 1 del CPP, aclarando que esta norma se aplica cuando el imputado tiene detención preventiva, por lo que no es aplicable al caso de autos, ni tampoco la hermenéutica inherente a la ponderación de nuevos elementos de convicción con relación a los riesgos ya establecidos.
Así también, se tiene que el mismo se limitó a establecer que no existe elemento idóneo inherente a determinar la situación jurídica del imputado con relación al Auto interlocutorio que determinó la imposición de la detención domiciliaria, determinando que sigue vigente el riesgo procesal descrito en el art. 234 núm. 1 del CPP, referente al peligro de fuga, conjuntamente el requisito de orden sustancial referido a la probable autoría y participación en el ilícito sindicado, en consecuencia determina que se han cumplido los presupuestos de orden procesal inmersos en el art. 233, numerales 1 y 2, además del carácter en flagrancia, con un juicio próximo a efectuarse, ratificando que el Juez a quo, actuó correctamente.
Asimismo, en vía de aclaración, complementación y enmienda, se da por inexistente el riesgo de orden procesal contenido en el art. 234 núm. 1 del CPP; expresando que en lo demás, el Auto de Vista pronunciado contiene la suficiente carga argumentativa inherente a los fundamentos del porque se ha determinado sustentar la resolución apelada.
Al respecto, se tiene que evidentemente las autoridades demandadas, confirmaron el Auto emitido por el Juez a quo sin que hayan efectuado una adecuada motivación y fundamentada, como corresponde, sin pronunciarse sobre los aspectos cuestionados en la Resolución impugnada; en este sentido, los Vocales demandados, están obligados a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia del peligro de fuga establecido en el art. 234 núm. 1 del CPP; puesto que no procedieron a efectuar una fundamentación objetiva al respecto, incurriendo en una contradicción ya que posteriormente en la complementación y rectificación de su resolución, dan por inexistente dicho riesgo procesal, conllevando a una incertidumbre, sobre cual es efectivamente la justificación para confirmar la decisión del Juez a quo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- Fragmento 15
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso en acciones de libertad
- III.3.
- III.4.Deber del Tribunal de alzada de circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados mediante recurso de apelación
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR en parte