SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2059/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2059/2013

Fecha: 18-Nov-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2059/2013

Sucre,  18 de noviembre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator:  Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:                04136-2013-09-AAC

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución 08 de 20 de junio de 2013, cursante de fs. 102 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vicente Flores Amajaya y Luis Urey Padilla, por si y en representación legal del Sindicato Agrario “Esquilan Grande” contra Irma Rocha Meneces, Teófilo Rocha Carrillo y Pablo Rocha Carrillo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de junio de 2013, cursante de fs. 32 a 39, la parte accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De acuerdo al título ejecutorial que acompañan, el Sindicato Agrario “Esquilan Grande”, que agrupa a veintisiete comunarios junto a sus familias, es legítimo y único propietario de un bien inmueble, acreditando, dentro de proceso de saneamiento que se tramitó ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la pacífica e ininterrumpida posesión de la propiedad agraria, realizando el pastoreo de sus animales y otras actividades agrícolas, desde la época de sus abuelos, cumpliendo así la función social conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su art. 2.II.

La Comunidad “Esquilan Grande”, tiene varias hectáreas de terreno, por lo que, el  2011 y 2012, designaron a personas para el cuidado de su propiedad. Así, a finales de marzo de 2012, Irma Rocha Meneces, Teófilo Rocha Carrillo y Pablo Rocha Carrillo, aprovechando la confianza que les habían dado anteriormente, demarcaron los límites de los terrenos del Sindicato Agrario “Esquilan Grande”. Ante tales hechos, respetuosos de la ley y para una armonía comunitaria, la Directiva de la comunidad, citó a los ahora demandados, quienes informaron que el trabajo era para la entidad; sin embargo, continuaron, por lo que los citaron a la Central Regional de Colcapirhua y luego a la “Gobernación”.

Los demandados hicieron caso omiso a esas citaciones, y más bien, junto a otras personas ajenas, que fueron contratados, fueron atacados y atemorizados, por lo  que, iniciaron proceso de interdicto de retener la posesión, mismo que no prosperó, por lo que retiraron la demanda e intentaron conversar con los demandados, pero no pudieron, porque son personas muy agresivas.

Al principio, los demandados solo realizaron actos que perturbaban la propiedad, pero a fines del 2012 construyeron habitaciones improvisadas de adobe viejo y ladrillo, con el argumento que era para el cuidado de la propiedad de “Esquilan Grande”, porque supuestamente habían loteadores; cuando existía un claro propósito de  engañarlos y evitar ser citados. Finalmente se consolidó el 24 de mayo de 2013, cuando invadieron violentamente sus propiedades en una extensión de aproximadamente 11 ha,  instalándose en ellas, con la finalidad de demostrar una supuesta posesión, instalando energía eléctrica; hechos que son de conocimiento de la policía y las autoridades originarias de Colcapirhua, que evidenciaron el hecho ilegal arbitrario de avasallamiento de derecho propietario.

Añaden que esos hechos se constituyen en vías de hecho y daño inminente e irreparable al derecho a la propiedad, sobre terrenos que cumplen la función social, vulnerándose el derecho de propiedad en sus elementos de goce y disfrute.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

             

Estiman lesionado su derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56, 115.I y II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17.I y II de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) La cesación de los actos ilegales de usurpación y ocupación de la propiedad del Sindicato Agrario “Esquilan Grande”; b) El retiro de las construcciones improvisadas de adobe y ladrillo con cemento, calaminas, así como los animales y plantaciones que hubieran efectuado los demandados; c) El ejercicio pleno del derecho propietario y posesión del Sindicato Agrario “Esquilan Grande”, disponiéndose la ayuda de la fuerza pública para el resguardo de sus propiedades; y, d) Se determine la responsabilidad penal, civil y de pago de daños y perjuicios por parte de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 20 de junio de 2013, como consta en el acta cursante de fs. 98 a 101, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la presente demanda, agregando, que los demandados el 24 de mayo de 2013, de manera violenta, con palos y amenazas ingresaron a la propiedad.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Irma Rocha Meneces, Teófilo Rocha Carrillo y Pablo Rocha Carrillo, ahora demandados, por escrito cursante de fs. 92 a 95 vta., señalaron lo siguiente: i) Los accionantes manifiestan ser propietarios de 65,8550 ha, conforme título ejecutorial de saneamiento tramitado ante el INRA, demostrando un supuesto derecho propietario; empero ese trámite emerge de un proceso fraudulento, en el que nunca fueron notificados, pese a encontrarse en posesión desde hace más de 40 años de una fracción de 27,5336 ha, de la que forman parte las 11ha que supuestamente se habrían despojado; iii) Los accionantes nunca estuvieron en posesión de las 11.ha, prueba de ello es la interposición de diferentes acciones legales para intentar ingresar a los terrenos; así, el 3 de noviembre de 2004, iniciaron querella contra Pablo y Teófilo Rocha por la presunta comisión de los delitos de despojo agravado y otros; asimismo, el 15 de enero de 2013, interpusieron una demanda de interdicto de recobrar la posesión de las 11 ha con el argumento que habrían sido despojados a finales de marzo de 2012; proceso que fue anulado por incongruencia y contradicción, porque no sabían la extensión de la superficie despojada; iv) Cuentan en la propiedad con ganado, apicultura, corrales que no fueron construidos hace dos semanas, existiendo contradicción en el argumento de los accionantes, quienes sostienen que ingresaron con autorización de la comunidad; y, v) No concurre la excepción a la subsidiariedad invocada por los accionantes, porque no acreditan los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional; más aún cuando, de acuerdo a la demanda de interdicto de recobrar la posesión, por ellos interpuesta, el supuesto despojo se produjo a fines de marzo de 2012.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 08 de 20 de junio, cursante de fs. 102 a 106 vta., por la que concedió la tutela solicitado,  disponiendo que los demandados se retiren del inmueble ocupado, que cesen los actos indebidos que impiden a los accionantes ejercer el derecho propietario, así como ingresar y acceder al terreno, ordenando que se dejen de ejercer actos de violencia contra ellos y sus familiares, con costas, fallo que fue pronunciado en base a los siguientes fundamentos: a) Los representantes del Sindicato Agrario “Esquilan Grande” acreditaron la titularidad o dominialidad del bien inmueble urbano o rural, con título ejecutorial y registro de propiedad, lo que generaría el derecho de oponibilidad frente a terceros; b) Cumplieron con la carga probatoria, adjuntando  título ejecutorial original registrado en Derechos Reales (DD.RR.), de donde se estableció que el Sindicato Agrario “Esquilan Grande”, sería propietario de 65,8550 ha, conforme al plano adjunto y la matrícula computarizada; c) El derecho propietario no se encuentra controvertido, pues si bien se inició un  proceso interdicto, el mismo no está concluido; d) Se acreditó de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, avasallando tierras comunitarias y levantando habitaciones precarias sin contar con título de propiedad; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales, limitándose el derecho a la propiedad.              

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.De acuerdo al acta circunstanciada de 24 de mayo de 2013, el Notario de Fe Público de Segunda Clase 7 de Quillacollo, Cochabamba, a petición verbal de los directivos de la comunidad “Esquilan Grande”, se hizo presente en dicha comunidad, observando “gran número de comunarios así como funcionarios de la FLCC de Colcapirhua, una vez en el lugar se verificó que tres personas de nombre Teófilo Rocha Carrillo, Pablo Rocha Carrillo e Irma Rocha Meneses habían ingresado a esa comunidad de manera violenta a fin de posesionarme” (sic) (fs. 30).

II.2.Cursa informe de inspección de 27 de mayo de 2013, de Ignacio Chambi, Secretario Ejecutivo de la Central Provincial de Quillacollo y Eugenio Quispe Melgarejo, Secretario de Justicia de la nombrada Central, en el que señalan que evidenciaron que Pablo Rocha Carrillo, Teófilo Roma Carrillo e Irma Rocha Meneces ingresaron con violencia a la propiedad de la comunidad “Esquilan Grande” en una superficie aproximada de 11 ha, tomando posesión agresiva, y cuando les exigieron título de propiedad, respondieron de manera violenta armados con palos de picota, machetes, piedras, que no saldrían del lugar; asimismo, sostienen que la comunidad “Esquilan Grande” mostró su título de propiedad de 65,8550 ha, que se encuentra debidamente registrado en DD.RR. de Quillacollo (fs. 7).       

II.3.El 31 de mayo de 2013, Eugenio Quispe Melgarejo, Secretario General de la Central Agraria Colcapirhua, realizó un informe e inspección en el que sostuvo que “…Pablo Rocha Carrillo, Teófilo Roma Carrillo e Irma Rocha Meneces, ingresaron agresivamente, violentamente a la propiedad de la comunidad Esquilan Grande, a una parte de aproximadamente de una extensión superficial de 11 hectáreas, tomando posesión agresiva…” (sic), con palos, picotas, machetes, piedras continuaron realizando los trabajos de descampado y linderos para luego ingresar a cuartos rústicos de adobe (fs. 5 a 6). 

II.4.De acuerdo a la certificación de 4 de junio de 2013, cursante a fs. 31, la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia de Quillacollo, certificó que el Sindicato Agrario “Esquilán Grande”, conforme al título ejecutorial, acreditan que son únicos y legítimos propietarios de una propiedad comunitaria de actividad agrícola de carácter colectivo.

II.5.Conforme a la certificación de la Organización Territorial de Base OTB “Sumumpya Kullku” de 19 de junio de 2013, firmada por Irma Rocha Meneces como Presidenta y Wilson Villarroel Padilla, como Secretario; Pablo Rocha Carrillo y Teófilo Rocha Carrillo son miembros y afiliados activos de la OTB, “siendo beneficiaros y contando con su respectiva Acción de Servicio de Agua Potable, servicio que utilizan de igual manera en su propiedad que se encuentra ubicado sobre el cerro Quenamari, beneficio que lo utilizan y los tienen desde el año 2005, aclarando que los referidos afiliados tiene una conducta intachable con todos los miembros y vecinos de la OTB, además de cumplir con todas sus obligaciones que tienen con nuestra organización”.

II.6. Cursa la Resolución prefectural 55/96 de 22 de abril de 1996, por la cual se otorga personalidad jurídica al Sindicato Agrario “Esquilan Grande” (fs. 21); así como la certificación de la personería jurídica del señalado sindicato (fs.22) y acta de elección de las autoridades del Sindicato Agrario “Esquilan Grande” (fs. 23 vta.).

II.7. Cursa título ejecutorial de 2 de diciembre de 2011, otorgado al Sindicato Agrario “Esquilan Grande” A-B, clase de propiedad comunitaria, agrícola y colectiva, con una superficie de 65,8550 ha, dotación en Quillacollo del departamento Cochabamba, primera y quinta sección, registrado en DD.RR. de 24 de julio de 2012 (fs. 24 vta.); así como el plano catastral del INRA del cantón Colcapirhua (fs. 25) y el folio real (fs. 28).

II.8.El Director de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, certificó el 3 de junio de 2013, que: “LOS LOTES ASIGNADOS A - B SEGÚN SANEAMIENTO INRA A NOMBRE DEL SINDICATO AGRARIO ESQUILAN TIENE UNA SUPERFICIE TOTAL DE 65,8550 HAS. (54,8550 HAS.- 11,00 HAS.) DENTRO DE LA JURISDICCION DE NUESTRO MUNICIPIO DE COLCAPIRHUA Y EN UN AREA DE RESERVA ARQUEOLOGICA DE NUESTRO MUNICIPIO” (sic) (fs. 29).

II.9.Cursan facturas de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. (ELFEC), a nombre de Rocha Carrillo Teófilo, correspondientes a las siguientes fechas: 1) Junio de 2010, con la Dirección “Esquilán”; y, 2) Mayo de 2013, con la Dirección Esquilán s/n (fs. 43). Asimismo, cursa factura por servicios de conexión de ELFEC a favor de Teófilo Rocha Carrillo,  en la siguiente dirección: Sumumpaya-Colcapirhua, de 19 de enero de 2010, y el contrato de suministro de energía eléctrica de la misma fecha (fs. 46 a 48).

II.9.De acuerdo a la certificación de posesión y asentamiento de 22 de junio de 2004, elaborada por Germán Villarroel Salazar, Corregidor de la zona de Sumunpaya Kullku, ubicada en Colcapirhua, el Sindicato Agrario “Esquilán Grande” se encuentra en la zona que actualmente se denomina Quenamari Kullcu y que siempre ha visto a la familia de Severino Rocha Padilla trabajando en la zona con la producción de maíz, alfa alfa, tuna y otros productos  “sus hijos nacieron en la zona, trabajaron junto a su Sr. Padre en los terrenos mencionados que no me consta cuanto de extensión pero si puedo certificar que se encuentran a orillas del lado sud del Río Tamborada y parte de la serranía, pero últimamente hubieron o se suscitaron varios conflictos entre la familia de Pablo Rocha Carrillo hijo de Severino Rocha y Doroteo Salas quien creo que es dirigente del Sindicato Esquilan Grande, los motivos desconozco pero hube peleas” (sic) (fs. 44).

II.10.Cursa querella presentada por Doroteo Salas Padilla y Andrés Ferrufino Rocha el 3 de diciembre de 2004 contra Simona Carrillo Hinojosa, Pablo, Teófilo, Estaban, Sabino, todos Rocha Carrillo, por los presuntos delitos falsedad material, uso de instrumentos falsificado, usurpación agravada, tentativa de asesinato, lesiones leves y graves, daño calificado. Así, con relación al delito de usurpación agravada de “más de 11 hectáreas de terrenos de propiedad del Sindicato Agrario Esquilan Grande”, la querella se fundamentó en lo siguiente: “El día 29 de Noviembre del año 2003, a eso de las 9 de la mañana de ese día, ´en grupo de varias persona´[s] encabezados por los imputados PABLO ROCHA CARRILLO, TEOFILO ROCHA CARRILLO y SABINO ROCHA CARRILLO y otros comunarios y originarios de la Comunidad Campesina de SUMUMPAYA K'ULLCU del Cantón de Colcapirhua de esta provincia, INVADIERON UNA PARTE DE NUESTRAS TIERRAS (del Sindicato y sus bases) UBICADOS DENTRO DE LA COMUNIDAD CAMPESINA DE “ESQUILAN GRANDE”  del mismo Cantón y de esta misma Provincia, con el PROPOSITO OSTENSIBLE DE DESPOJARNOS, CON MANIFIESTA VIOLENCIA EN LAS PERSONAS Y EN LAS COSAS,…” (fs. 51 a 56).

II.11.El 15 de enero de 2013, Vicente Flores Amajaya, Eduardo Galarza Saavedra y Luis Urey Padilla, por sí y en representación del Sindicato Agrario de “Esquilan Grande”, formularon interdicto de recobrar la posesión, argumentando que “a fines del mes de marzo de 2012 la familia de Irma Rocha Meneses y Teófilo Rocha Carrillo ingresaron a nuestros terrenos de 11 Has. Y empezaron a delinear unos trazos con estuco, Posteriormente el 15 de mayo de 2012, empezaron a construir unas habitaciones…” (sic) (fs. 62 a 63). 

II.12.Por memorial de 4 de junio de 2013, Eduardo Galarza Saavedra, Vicente Flores Amajaya y Luis Urey Padilla, retiran demanda de interdicto de recobrar la posesión seguida contra Irma Rocha Meneces, Teófilo Rocha Carrillo y Pablo Rocha Carrillo; retiro que es aceptado mediante Auto definitivo 25/2013 de 6 de junio (fs. 86 y vta.).   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que los demandados vulneraron su derecho a la propiedad privada, al ocupar y avasallar, con medidas de hecho la propiedad de la Comunidad “Esquilan Grande” que le fuera dotado mediante título ejecutorial.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, como una acción tutelar de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

El art. 129.I de la CPE, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, de donde se establece que esta acción, por su carácter extraordinario, se rige por el principio de subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo de los medios y recursos ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a efecto que las lesiones denunciadas se reparen en la instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales.

De manera excepcional, puede prescindirse de la observancia de la subsidiariedad, o el agotamiento previo de las vías ordinarias, otorgando una tutela directa, cuando exista el riesgo de una irremediable o irreparable lesión al derecho fundamental o garantía constitucional supuestamente lesionada.

III.2.La doctrina constitucional que tutela el avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho

La jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la propiedad, tanto en el área urbana como rural, cuando personas, usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento, sin tener título de propiedad.  Así,  este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido de manera diáfana los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de los derechos y garantías vulneradas.

En ese marco, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció: “…cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas.

(…) el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

(…)

Conforme entendió la SCP 0998/2012, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'.

En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 3.8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma:

a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.

Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).

b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos

Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).

Ahora bien, en ese supuesto (cuando el peticionante de la tutela no haya podido identificar expresamente a todas los demandados o a los terceros interesados) en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal. SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5.

c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).

c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1).

c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial” (las negrillas nos corresponden).

III.3.Los hechos controvertidos no pueden ser dilucidados por la justicia constitucional

        Por su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional, tutela derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos, ni reconocer derechos; al respecto, la SC 0680/2006-R de 17 de julio, señaló “…que a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…”; en la misma línea, la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, entendió que el accionante“´…al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante´ ”; entendimiento reiterado por la SC 1539/2011 de 11 de octubre, que sostuvo: “…que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa…”.        

Dichos razonamientos también fueron desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, que concluyó que “…la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”; en similar sentido, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, refirió: …debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.

Con similar razonamiento, la SCP 1130/2012 de 6 de septiembre, señaló que “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria(las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

        

         Para el análisis del caso es indispensable determinar si se han cumplido los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, señalados por la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 y 1478/2012, citadas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir, si la parte accionante: 1) Ha acreditado de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, a través de prueba circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos que deban ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; y, 2) La titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, que se demuestra con el registro de propiedad a través del título ejecutorial.

         En el caso concreto, se constata que existen hechos que no se han acreditado debidamente, pues si bien los accionantes han adjuntado documentación que acredita el derecho propietario del Sindicato Agrario “Esquilan Grande” sobre el bien inmueble supuestamente avasallado, de una superficie de 65,8550 ha  en Quillacollo, primera y quinta sección, Colcapirhua; propiedad comunitaria que fue registrada en DD.RR., el 24 de julio de 2012; así como los informes de inspección del Secretario Ejecutivo y del Secretario de Justicia de la Central Provincial de Quillacollo, el informe e inspección del Secretario General de la Central Agrario Colcapirhua y el acta circunstanciada del Notario de Fe Pública; empero, la parte demandada en su informe argumenta que se encuentran en posesión de los terrenos en conflicto desde hace cuarenta años, adjuntando documentación que acredita que desde el 2004, se suscitaron conflictos sobre dichos terrenos, pero además, presentaron facturas de luz y antecedentes sobre el interdicto de retener la posesión presentados por los ahora accionantes, que denotarían una supuesta posesión anterior a la supuesta fecha de avasallamiento que aluden los accionantes (24 de mayo de 2013).

         Efectivamente, de acuerdo a los antecedentes, cursan facturas de ELFEC, a nombre de Teófilo Rocha Carrillo -ahora codemandado- correspondientes a junio de 2010 y mayo de 2013, constando en ambas la dirección Esquilán; también cursa la factura por servicios de conexión de la referida Empresa a favor de dicho demandado de 19 de enero de 2010 y el contrato de suministro de energía eléctrica de la misma fecha.

         Además de lo anotado, los demandados adjuntaron certificación de posesión y asentamiento de 22 de junio de 2004, elaborada por Germán Villarroel Salazar, Corregidor de la zona de Sumunpaya Kullku, ubicada en Colcapirhua, por la que señala que el sindicato Agrario Esquilán Grande se encuentra en la zona que actualmente se denomina Quenamari Kullcu y que siempre ha visto a la familia de Severino Rocha Padilla trabajando en la zona con la producción de maíz, alfa alfa, tuna y otros productos; añadiendo quesus hijos nacieron en la zona, trabajaron junto a su Sr. Padre en los terrenos mencionados que no me consta cuanto de extensión pero si puedo certificar que se encuentran a orillas del lado sud del Río Tamborada y parte de la serranía, pero últimamente hubieron o se suscitaron varios conflictos entre la familia de Pablo Rocha Carrillo hijo de Severino Rocha y Doroteo Salas quien creo que es dirigente del Sindicato Esquilan Grande, los motivos desconozco pero hube peleas” (sic).

         Por otra parte, es evidente que cursa una querella presentada por Doroteo Salas Padilla y Andrés Ferrufino Rocha el 3 de diciembre de 2004 contra Simona Carrillo Hinojosa, Pablo, Teófilo, Estaban, Sabino, todos Rocha Carrillo, por los presuntos delitos de falsedad material, uso de instrumentos falsificado, usurpación agravada, tentativa de asesinato, lesiones leves y graves, daño calificado. Así, con relación al delito de usurpación agravada de más de 11 hectáreas de terrenos de propiedad del Sindicato Agrario Esquilan Grande”, la querella se fundamentó en lo siguiente:  “El día 29 de Noviembre del año 2003, a eso de las 9 de la mañana de ese día, en grupo de varias personas, encabezados por los imputados Pablo Rocha Carrillo, Teófilo Rocha Carrillo y Sabino Rocha Carrillo y otros comunarios y originarios de la Comunidad Campesina de Sumumpaya K'ulccu del Cantón de Colcapirhua de esta provincia, invadieron una parte de nuestras tierras (del Sindicato y sus bases) ubicados dentro de la comunidad campesina de ´Esquilan Grande´ del mismo Cantón y de esta misma Provincia, con el propósito ostensible de despojarnos, con manifiesta violencia en las personas y en las cosas…” (sic).

         También se adjuntaron copias sobre el interdicto de recobrar la posesión interpuesto el 15 de enero de 2013 por Vicente Flores Amajaya, Eduardo Galarza Saavedra y Luis Urey Padilla, por sí y en representación del Sindicato Agrario de “Esquilan Grande”, en la que se argumenta que “a fines del mes de marzo de 2012 la familia de Irma Rocha Meneses y Teófilo Rocha Carrillo ingresaron a nuestros terrenos de 11 Has. Y empezaron a delinear unos trazos con estuvo.  Posteriormente, el 15 de mayo de 2012, empezaron a construir unas habitaciones… (sic)”; demanda que, sin embargo, fue retirada por los demandantes.

         De dichos datos se evidencia que, existe controversia respecto a las vías de hecho denunciadas; pues, si bien se tienen las certificaciones del Notario y de las autoridades Sindicales por las que se acreditaría el ingreso de los demandados a los terrenos de propiedad de la Comunidad “Esquilán Grande”; empero, también se tienen los documentos y certificaciones presentadas por los demandados que demostrarían su posesión anterior a la fecha señalada por los accionantes, es decir, al 24 de mayo de 2013, así como la existencia de conflictos desde el 2004, respecto a las tierras de la propiedad de los accionantes.

         No existe certeza sobre las medidas de hecho asumidas por los demandados, más aún si se considera el reducido número de los supuestos avasalladores.  En ese sentido, se aclara que si bien no existe duda sobre la propiedad del terreno respecto al sindicato Agrario “Esquilan Grande”, pues la documentación que se adjuntó así lo acredita; sin embargo, existe controversia sobre las medidas de hecho asumidas y la inexistencia de posesión anterior a las mismas, requisito que, de conformidad a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo son exigidos para la tutela al derecho a la propiedad por vías de hecho.

         En ese sentido, dicha controversia no puede ser resuelta por la justicia constitucional, pues, dada la naturaleza de esta acción de defensa, la misma debe ser tramitada de manera sumaria y otorgar tutela únicamente en los casos en que los hechos y el derecho alegado por las partes no se encuentren controvertidos, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, y de los alcances de esta acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 08 de 20 de junio de 2013, cursante de fs. 102 a 106 vta., pronunciada por el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani     

MAGISTRADO

Fdo.  Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

                                                  MAGISTRADA

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