SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2068/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2068/2013

Fecha: 18-Nov-2013

III.2. Análisis del caso concreto

         De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a denuncia de Edwin Fernández Moreira contra Autor o Autores por el delito de robo, Aniceto Camacho López fue citado por el Fiscal de Materia con el fin de prestar declaración informativa; vale decir, que existía un proceso penal instaurado el cual fue informado del inicio de la investigación, el 14 de marzo de 2013, al Juez de Instrucción en lo Penal.

         Posteriormente en reiteradas oportunidades el accionante solicitó al Fiscal demandado la devolución de su motorizado, cuyas solicitudes obtuvieron su respectiva providencia, conforme detallamos en la Conclusión II.3. Seguidamente ante el Juez de la causa, procedió a denunciar los atropellos sufridos por parte de los efectivos policiales de DIPROVE, razón por la cual mediante providencia de 30 de abril del citado año, dispuso que el Fiscal de Materia asignado a esta Dirección, Rider Revuelta Quiroga, remita informe sobre los hechos denunciados, dentro del plazo de tres días a partir de su notificación con la referida Resolución; sin embargo, al no remitir dicho informe el accionante reiteró su denuncia y en virtud a ello el Juez de la causa, mediante decreto de 24 de mayo de 2013, dispuso la conminatoria del Fiscal de Materia, otorgándole el plazo de setenta y dos horas para dar cumplimiento a la providencia de 30 de abril del mismo año.

En ese contexto, en el caso concreto se evidencia que todas las solicitudes de devolución de su motorizado presentadas ante el Fiscal demandado, fueron respondidas mediante proveídos y posteriormente el accionante denunció ante el Juez Séptimo de Instrucción Penal, el supuesto atropello sufrido por parte de los funcionarios policiales de DIPROVE, pidiendo en reiteradas oportunidades la devolución de su vehículo y si bien esta autoridad  jurisdiccional solicitó el informe al Fiscal hasta conminarlo, es preciso aclarar que la misma tiene la facultad de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, precautelando que la fase de investigación sea desarrollada en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política de Estado, y específicamente controle los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme lo previsto por el art. 54 inc. 1) del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 y el art. 279 del mismo código.

         Asimismo, cabe precisar que los reclamos efectuados por el accionante en su memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional se encuentran dirigidos también a los actos realizados por el Juez Séptimo de Instrucción Penal, quien no habría concretado el control jurisdiccional; sin embargo, al no ser demandada la mencionada autoridad, la presente acción carece de legitimación pasiva, por ello corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinar que en el presente caso respecto a la falta de control jurisdiccional idóneo la acción debe dirigirse contra la autoridad que por imperio de la ley ejerce el mismo.