SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2070/2013
Fecha: 18-Nov-2013
II.5.
II.5. Por memorial de 6 de mayo de 2013, Rosana Suarez Huanuhiri en representación de su hija menor AA, solicitó al Fiscal Departamental de Pando, la conversión de acción penal pública en acción privada dentro del proceso investigativo que sigue el Ministerio Público contra Sergio Ordoñez Fariña por el delito de violación de niño, niña o adolescente, solicitud realizada conforme el art. 26.1 de CPP, señalando que al existir denuncia por parte de la víctima y el delito imputado está dentro del marco de los delitos de acción pública a instancia de parte y la víctima no se encontraría dentro de las prohibiciones establecidas en el art. 17 CPP, siendo la misma mayor de la pubertad, por lo que procedería la conversión de acción (fs. 5 y vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad,
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.2.1. Respecto a la fundamentación y motivación en los requerimientos y resoluciones fiscales
- “1) Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17º de este Código;
- (Acción penal pública a instancia de parte).
- 1) Una persona menor de la pubertad;
- III.4. La acción penal pública a instancia de parte
- II. La acción penal pública a instancia de parte, no impedirá al Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, respetando los derechos de la víctima.
- violación, abuso deshonesto, estupro,
- por cuanto, producida la instancia de parte, o sea el inicio del proceso, el órgano encargado de la persecución penal y siempre que existan los suficientes elementos fácticos para verificar la comisión del hecho punible, continuará con la acción, sin que exista la posibilidad de detenerla por la voluntad de quien la instó o inició, a efectos que el Estado imponga una sanción al autor del delito. Más aún, cuando se trate de delitos contra la libertad sexual, donde la víctima en la mayoría de los casos resulta vulnerable
- III.5. Respecto al principio de seguridad jurídica
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR