SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2070/2013
Fecha: 18-Nov-2013
III.6. Análisis del caso concreto
La acción de amparo constitucional en análisis, fue interpuesta por Rosana Suarez Huanuhiri madre de la víctima menor de edad AA, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sergio Ordoñez Fariña por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña o adolescente tipificado por el art. 308 BIS del CP.
De los antecedentes del proceso se tiene que, la accionante el 6 y 21 de mayo de 2013, presentó ante el Fiscal Departamental de Pando, solicitud de conversión de acción penal pública en acción privada, conforme establece el art. 26 del CPP, por considerar que dentro la etapa investigativa, transcurrió más de seis meses y la representante del Ministerio Público con total irresponsabilidad no concluyó la investigación penal dejando en la impunidad al agresor, hechos que motivaron a que presente las referidas solicitudes de conversión de acción, según la accionante el Fiscal Departamental, en completo apartamiento de la normativa vigente e inaplicabilidad de las leyes no autorizó dicha conversión por considerar que la víctima es menor de la pubertad, cuando se habría cometido el ilícito, por consiguiente no correspondía conceder la conversión de la acción penal pública en privada, actos que según la accionante lesionaron el debido proceso y los derechos de la víctima.
En el caso concreto, la autoridad ahora demandada emitió la Resolución 05/2013 de 31 de mayo, mediante la cual resolvió la solicitud de conversión de acción penal pública en acción privada, tomando la determinación de no autorizar dicha solicitud, por considerar que dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Sergio Ordoñez Fariña por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña y adolescente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se apersonó en representación de la menor y la ahora accionante, recién se apersonó para solicitar dicha conversión; por otro lado, la autoridad demandada en su Resolución 05/2013 de 31 de mayo, fundamentó que no procede la autorización de conversión de acción, por la excepción establecida en el art. 17 del CPP, el cual refiere a la minoría de edad por pubertad donde el Ministerio Público tiene la facultad de actuar directamente en casos donde estén involucrados menores en defensa del interés superior de los niños, junto con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, coligiéndose que la autoridad Fiscal demandada dio estricta aplicabilidad del art. 73 del CPP, concordante con el art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, realizando la debida motivación y fundamentación de su resolución como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Se puede evidenciar por la denuncia efectuada por Kelly Chao y la declaración informativa realizada por la víctima menor de edad AA, que los hechos acusados se efectuaron cuando esta contaba con 13 años de edad, y a la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, la menor tiene un hijo de un año y cuatro meses, resultado de las frecuentes violaciones de la que hubiere sido víctima por parte de su padrastro Sergio Ordoñez Fariña, siendo aplicable la excepción establecida en el art. 17.1 del CPP, de no autorizar la conversión de la acción penal pública en acción privada, siendo potestad del fiscal ejercer las acciones pertinentes de forma directa cuando se encuentren involucrados menores de la pubertad como establece dicha norma, excepción concordante con el art. 26.1 del referido Código, por cuanto, producida la denuncia a instancia de parte, o sea el inicio del proceso, el órgano encargado de la persecución penal y siempre que existan los suficientes elementos fácticos para verificar la comisión del hecho punible, continuará con la acción, sin que exista la posibilidad de detenerla por la voluntad de quien la instó o inició, a efectos de que el Estado imponga una sanción al autor del delito denunciado, más aún, cuando se trate de delitos contra la libertad sexual, donde la víctima es una menor de edad y resulta vulnerable, mereciendo toda la protección del Estado así como de los órganos establecidos para la protección y el resguardo de la sociedad en general como el Ministerio Público, encargado de velar por los intereses de toda la sociedad en general.
En consecuencia, no se advierte que el Fiscal Departamental demandado haya actuado apartándose de las normas vigentes ni que haya inaplicado las mismas, estando su resolución debidamente fundamentada y motivada, exponiendo las razones al no autorizar la conversión de acción pública en acción privada, consecuentemente, no se establece que se hayan vulnerado sus derechos constitucionales correspondiendo denegar la tutela.
Con relación a la vulneración del principio de seguridad Jurídica, en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que, la seguridad jurídica al ser un principio conforme lo establece la Constitución Política del Estado en vigencia, no es susceptible de ser tutelado a través de la acción de amparo constitución, porque esta acción, conforme a sus finalidades, protege derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, no así principios, siendo así corresponde denegar la tutela respecto a la vulneración del principio de seguridad jurídica.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad,
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.2.1. Respecto a la fundamentación y motivación en los requerimientos y resoluciones fiscales
- “1) Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17º de este Código;
- (Acción penal pública a instancia de parte).
- 1) Una persona menor de la pubertad;
- III.4. La acción penal pública a instancia de parte
- II. La acción penal pública a instancia de parte, no impedirá al Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, respetando los derechos de la víctima.
- violación, abuso deshonesto, estupro,
- por cuanto, producida la instancia de parte, o sea el inicio del proceso, el órgano encargado de la persecución penal y siempre que existan los suficientes elementos fácticos para verificar la comisión del hecho punible, continuará con la acción, sin que exista la posibilidad de detenerla por la voluntad de quien la instó o inició, a efectos que el Estado imponga una sanción al autor del delito. Más aún, cuando se trate de delitos contra la libertad sexual, donde la víctima en la mayoría de los casos resulta vulnerable
- III.5. Respecto al principio de seguridad jurídica
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR