SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2070/2013
Fecha: 18-Nov-2013
II.7.
II.7. El Fiscal Departamental de Pando, pronunció la Resolución de Conversión de acción 05/2013 de 31 de mayo, mediante la cual dispuso no autorizar la conversión de la acción pública a privada, debiendo quedar el ejercicio de la acción penal bajo responsabilidad exclusiva de la Fiscal de Materia, basando su resolución en el informe emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de 27 de igual mes y año que solicitó el rechazo de la conversión de la acción, por estar de por medio el interés superior de la menor, así también respaldó su determinación en el art. 26.1 del CPP, el cual tiene una excepción establecida en el art. 17 del mencionado Código, y en el presente caso aplica dicha excepción, ya que el Fiscal ejerce la acción penal cuando el delito se cometió contra una persona menor de la pubertad (fs. 4 y vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad,
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.2.1. Respecto a la fundamentación y motivación en los requerimientos y resoluciones fiscales
- “1) Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17º de este Código;
- (Acción penal pública a instancia de parte).
- 1) Una persona menor de la pubertad;
- III.4. La acción penal pública a instancia de parte
- II. La acción penal pública a instancia de parte, no impedirá al Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, respetando los derechos de la víctima.
- violación, abuso deshonesto, estupro,
- por cuanto, producida la instancia de parte, o sea el inicio del proceso, el órgano encargado de la persecución penal y siempre que existan los suficientes elementos fácticos para verificar la comisión del hecho punible, continuará con la acción, sin que exista la posibilidad de detenerla por la voluntad de quien la instó o inició, a efectos que el Estado imponga una sanción al autor del delito. Más aún, cuando se trate de delitos contra la libertad sexual, donde la víctima en la mayoría de los casos resulta vulnerable
- III.5. Respecto al principio de seguridad jurídica
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR