SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2084/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2084/2013

Fecha: 18-Nov-2013

III.5. Sobre los derechos de las personas con capacidades diferentes

La Constitución Política del Estado, dentro la enumeración de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con capacidades diferentes (discapacidad), estableciendo en su art. 70.1, entre otros: '“Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

Mandato constitucional, que reconoce a las personas con capacidades diferentes el derecho a ser protegidos, primero por su familia y segundo por el Estado, con la finalidad de evitar toda forma de discriminación sea al interior de su núcleo familiar o por el Estado a través de sus distintas reparticiones. En ese sentido, obliga al Estado a garantizar la efectiva materialización de sus derechos fundamentales a través de prestaciones y/o condiciones que le permitan su desarrollo eficaz en un marco de igualdad (art. 71 de la CPE).

Ahora bien, la SCP 0019/2013 de 3 de enero, que mencionó a la              SC 0421/2011-R de 14 de abril, respecto de las personas discapacitadas señaló que: “…son aquellas, que posean una restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de la capacidad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para un ser humano; y que la jurisprudencia constitucional, al referirse a este sector de atención prioritaria los denominó como personas con capacidades diferentes, al indicar: 'Personas con Discapacidad', terminología que resulta inapropiada, si se tiene en cuenta que lo que se procura es su inclusión e integración social y desarrollo personal en todos los ámbitos; educativo, laboral, cultural, deportivo, etc., alejada de cualquier tipo de discriminación. En ese entendido, tendría que partirse por reconocerlos o aceptarlos como 'personas con capacidades diferentes', en estricto cumplimiento del derecho a la igualdad entre todos los estantes y habitantes de la sociedad civil, sin ninguna distinción, denominación utilizada por otras legislaciones como la mexicana y venezolana”.

Sentencia constitucional que también indicó que: en el nuevo modelo constitucional, los derechos fundamentales, son directamente aplicables por previsión del art. 109.I de la CPE, las personas con capacidades diferentes, gozan de una protección especial y/o prioritaria en el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Es así, que en el catálogo relativo a los derechos sociales y económicos se establece un trato prioritario a las 'personas discapacitadas', con la finalidad de lograr su desarrollo óptimo”.

De las normas desarrolladas precedentemente, se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con capacidades diferentes con relación al derecho al trabajo, gozan del derecho fundamental al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, a cambio recibirán una remuneración justa que asegure para sí y su familia una vida digna; es decir, la satisfacción de sus necesidades básicas, desde un enfoque intercultural, respeto de sus derechos a la práctica de sus cosmovisiones en concordancia con lo establecido en el art. 46.I y II de la CPE, al establecer; por una parte, que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración y salario justo, equitativo y satisfactorio, que asegure a la persona y a su familia una existencia digna; instituyendo al mismo tiempo, que esa fuente laboral sea estable y en condiciones equitativas y satisfactorias. Y por otra, impone al Estado la obligación de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas.