SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2101/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2101/2013

Fecha: 18-Nov-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

Desplegados los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al presente caso, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada. Con relación a los cuestionamientos alegados por la accionante respecto a las supuestas lesiones del derecho al debido proceso, a la asociación, a la inviolabilidad de domicilio y a la personalidad y capacidad jurídica de la entidad que representa, debe señalarse que carecen de relevancia jurídico-constitucional, a efectos de la tutela solicitada, ya que el accionante no acreditó las supuestas lesiones invocadas.

Respecto, al debido proceso el accionante se limita a señalar que la parte demandada no dio lugar a la impugnación de la resolución cuestionada, no obstante, no precisa cómo y tampoco acredita los hechos y la prueba en que sostiene dicha aseveración. Con relación al derecho de asociación, el accionante afirma que se excluyó arbitrariamente a la CDTLP de la CBT; sin embargo, ello no es evidente, pues en primer lugar no se afectó el mencionado derecho, sino que la Resolución cuestionada desconoce el proceso eleccionario del directorio de la CDTLP, extremo que no representa la exclusión de la institución al ente matriz. En cuanto a la supuesta amenaza al derecho a la inviolabilidad del domicilio de la entidad, a través de una supuesta intervención por parte de la CBT, tampoco es evidente, pues no existen elementos que acrediten la existencia de un riesgo o amenaza cierta e inminente de ello, en todo caso se deduce de los antecedentes, que la parte demandada se refiere a una intervención de carácter institucional, no de una toma física de sus dependencias, como erróneamente pretende hacer ver el accionante. Asimismo, el hecho que la CBT procure dejar sin efecto las elecciones llevadas a cabo por la CDTLP el 7 de marzo de 2013, no implica una directa afectación del derecho a la personalidad y capacidad jurídica de dicha entidad, pues éste extremo debe ser analizado y debatido por las instancias respectivas de la asociación, así como de la entidad que está siendo demandada, y en su caso, deberán agotar los recursos y mecanismos ante los órgano de control y tuición de la administración pública competente en la vía administrativa, si correspondiere.

Sin embargo, la situación es diferente respecto a la lesión del derecho de petición de la CDTLP, toda vez que de acuerdo al contenido esencial de éste derecho, se debe observar el cumplimiento de presupuestos mínimos, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. En ese entendido, se tiene que en el presente caso, la CDTLP mediante nota de 3 de abril de igual año, solicitó al Presidente de la CBT, entidad demandada, se deje sin efecto la Resolución del Ampliado Nacional de Emergencia de 21 de marzo de 2013, que desconoció el proceso eleccionario del directorio de la CDTLP, refiriendo una serie de argumentos, para que se haga efectivo en el plazo de cinco días calendarios, habiendo sido recibida en la misma fecha, por lo que la parte accionante cumple el primer requisito del contenido esencial del derecho de petición; es decir, la existencia de una petición de verbal o escrita. Sin embargo, se evidencia la ausencia de los otros requisitos que hacen al contenido esencial, y que recaen sobre la parte demandada, esto es, la obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable, ya que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, esto es casi dos meses después, no se había respondido la solicitud efectuada por la CDTLP de 3 de abril del citado año, como la propia parte demandada lo admite en su informe; por consiguiente, no existió prontitud y oportunidad de la respuesta, mucho menos una respuesta en el fondo de la petición; elementos que en definitiva demuestran la vulneración al contenido esencial del derecho de petición de la entidad demandante, correspondiendo conceder en parte la tutela impetrada.