SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2128/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2128/2013

Fecha: 21-Nov-2013

a)

Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en su informe cursante de fs. 424 a 426, solicitaron se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: a) La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho y para su consideración la recurrente tenía que estar reatada a lo dispuesto en el art. 258 inc. 2) del CPC, el que establece requisitos mínimos para su procedencia, que en el caso concreto no fue cumplido, por lo que no se podía ingresar a su consideración de oficio, razón por la cual se decidió por la improcedencia manifiesta; y, b) Después de explicar la estructura de una decisión judicial, las autoridades demandadas afirmaron que el Auto Supremo impugnado consideró que en el caso concreto, en el recurso de casación existió deficiencia en la técnica recursiva, situación por la cual no abrió la competencia del tribunal de casación para conocer el fondo del recurso y por lo mismo se declaró improcedente el recurso, de ahí que “…el contenido en cuanto a referir que algunas normas indicadas como impugnadas no hubieran sido aplicadas por el tribunal de alzada lo que devendría en infundado, es simplemente lo que se llama obiter dictum; es decir, una referencia que deviene del principio de exhaustividad que no tiene ningún efecto vinculante para las partes, y al no estar contenida en la parte de la decisión se constituye en un simple enunciado, tomando en cuenta que el Tribunal Supremo no ha aperturado su competencia para conocer el indicado recurso” (sic).

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y la inobservancia de los principios de seguridad jurídica y legalidad, alegando que: a) No obstante que en su recurso de casación cumplió con los requisitos exigidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, citando como normas lesionadas los arts. 551 del CC, 549 inc. 3) y 397 del CPC y fundamentando en qué consistía dicha vulneración; sin embargo, el Auto Supremo impugnado de forma incongruente ingresando en contradicción interna declaró improcedente el recurso y en su parte considerativa lo declaró infundado; y, b) Además, dicho Auto Supremo incurrió en excesivos ritualismos y formalismos que también lesionaron su derecho de acceso a la justicia.

a)  Sobre el primer acto lesivo, corresponde señalar que la congruencia y coherencia interna de las decisiones judiciales hay que entenderla independientemente que el fallo sea estimatorio o desestimatorio a las pretensiones de las partes. El baremo para medir uno de los casos más frecuentes de contradicción o vulneración al principio de congruencia interna de los fallos es cuando la parte resolutiva de un fallo dice una cosa y la parte de fundamentos jurídicos, motivación o parte considerativa dice lo contrario, situación que ciertamente genera: 1) Incertidumbre e inseguridad jurídica sobre el alcance de la decisión emitida; y, 2) No se apega a las formas de resolución, que en el caso de casación, están delimitadas en los arts. 271, 271, 273, 274 y 275 del CPC.

Aclarado este punto y del análisis técnico del Auto Supremo impugnado atendiendo su estructura interna, este Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte que exista falta de congruencia entre la parte motiva o considerativa y la parte resolutiva del Auto Supremo 28, debido a que la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia decidió (parte resolutiva) declarar improcedente el recurso de casación asumiendo una de las formas prevista en lo dispuesto en los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del CPC, con el argumento (parte motiva, considerativa o argumentativa) que la recurrente incumplió con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del CPC, al momento de interponer su recurso de casación en la forma y en el fondo. Y si bien, esgrime otros argumentos, ellos no hacen a la ratio decidendi que encuentra íntima relación con lo decidido.