SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2128/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2128/2013

Fecha: 21-Nov-2013

i)

En ese orden, en el caso concreto la accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y la inobservancia de los principios de seguridad jurídica y legalidad, alegando dos actos lesivos: i) No obstante que en su recurso de casación cumplió con los requisitos exigidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, citando como normas vulneradas los arts. 551 del CC, 549 inc. 3) y 397 del CPC y fundamentando en qué consistía dicha violación, sin embargo, el Auto Supremo impugnado de forma incongruente ingresando en contradicción interna declaró improcedente el recurso y en su parte considerativa lo declaró infundado; ii) Además, dicho Auto Supremo incurrió en excesivos ritualismos y formalismos que también lesionaron su derecho de acceso a la justicia.

Al respecto, corresponde recordar que la SCP 2210/2012, reiterada de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0413/2013, 0439/2013, y 0791/2013. Dicho precedente constitucional ha sostenido que en aras de precautelar el principio pro actione, el derecho de acceso a la justicia y a la impugnación, cuando se interpone un recurso de casación, el tribunal de casación: i) No debe incurrir en excesos, en rigorismos formalistas exagerados al momento de exigir el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 inc. 2) del CPC; y, ii) Cuando la resolución declare la improcedencia del recurso de casación debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC.

En el caso concreto se advierte que la recurrente de casación -ahora accionante- citó como normas lesionadas en el Auto de Vista, las previstas en el art. 551 del CC, que refiere al interés legítimo y fundamentó su vulneración en sentido de que para demandar la nulidad de la declaratoria de herederos y del documento de 28 de abril de 1992, sí tenía interés legítimo; en el art. 549 inc. 3) del CPC, porque en el documento de 28 de abril de 1992 hubo inserción de datos de la declaratoria de herederos que es de fecha posterior a éste y que esta declaratoria se la obtuvo cuando Valentina Bretón habría fallecido y por tanto hubo alteración del mismo, lo cual constituye ilicitud establecida en el merituado artículo.

Además, como norma lesionada la prevista en el art. 397 del CPC, referido a la valoración de la prueba, aduciendo que  en el Auto de Vista se señaló que no se probó con ningún elemento de prueba que la demanda hubiera incluido en el documento los datos de la declaratoria, cuando ello no era necesario, sino que sí se insertó dichos datos, como luego el propio Auto de Vista recurrido reconoce, siendo ello suficiente para que se declare la nulidad de dicho instrumento.