SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2134/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2134/2013

Fecha: 21-Nov-2013

prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos.  Queda prohibido todo trato cruel, inhumano o degradante

A su vez, el art. 5 de la LEPS, bajo el nombre de “Respeto a la Dignidad”, sostiene que “En los establecimientos penitenciarios, prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos.  Queda prohibido todo trato cruel, inhumano o degradante. Quien ordene, realice o tolere tales conductas, será pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le correspondan”, y el art. 9 de la misma Ley de manera expresa dispone que “La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por esta Ley y, debe cumplir con todos los deberes que su situación legalmente le imponga”.

En ese sentido, conforme concluyó la SCP 1624/2013 de 4 de octubre, “…la privación de libertad , implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciaras y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados, conforme lo entendió la SCP 0257/2012 (…)”.

En similar sentido, corresponde citar a los principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General en su Resolución 45/111 de 14 de diciembre de 1990, que establece que: “1. Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merece su dignidad y valor inherentes de seres humanos”.

Corresponde también citar a las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de la Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 de 13 de mayo de 1977; cuya Regla 44, inclusive determina que todo recluso tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia su detención o su traslado a otro establecimiento y, así mismo, la Regla 45 sostiene que cuando los reclusos sean conducidos a un establecimiento o trasladados a otros se tratará de exponerlos al público lo menos posible y se tomarán disposiciones para protegerlos de los insultos, de la curiosidad del público y para impedir toda clase de publicidad.

En ese ámbito, debe señalarse que el art. 30 de la LEPS determina que “Toda Resolución de la Administración penitenciaria que afecte los intereses del interno, será fundamentada y notificada en forma escrita, informándose al interno sobre su derecho de apelación cuando corresponda”; añadiendo en la segundo párrafo que “Cuando se trate de un acto dirigido a mantener el orden y seguridad del establecimiento, pronunciamiento será oral, obligándose a la autoridad competente a fundamentar por escrito tal decisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes”.

Entonces, conforme dicha norma, toda decisión de la Administración debe ser notificada al interno y, por regla general, debe tener carácter escrito, y sólo cuando se trate de un acto dirigido a mantener el orden y seguridad del establecimiento se acepta el pronunciamiento oral; sin embargo, aún en estos casos se debe comunicar la decisión al interno. En ese entendido, el art. 29 de la LEPS determina que “El interno tiene derecho a ser oído por la autoridad competente, previa información de los hechos denunciados antes del pronunciamiento de cualquier decisión que afecte sus intereses, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 30º, de la presente Ley”; última parte de la norma que, empero, no debe ser interpretada en sentido que no se debe informar al interno sobre las medidas asumidas, pues esa es una obligación que emana del principio y derecho a la dignidad, sino únicamente que, en ese momento, por la urgencia, se restringe el derecho a ser oído.