SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2138/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2138/2013

Fecha: 21-Nov-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de peculado, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, incumplimiento de deberes, uso indebido de bienes y servicios públicos, señalada la audiencia de inspección ocular, la representante del Ministerio Público decidió suspender ese acto por no haberse notificado a todas las partes; sin embargo, llevó adelante el registro del lugar y saliendo de las instalaciones de la Alcaldía de Corocoro, la Fiscal a cargo de la investigación, le pidió que les guíe para llegar donde se tendría que hacer el registro del lugar de los hechos.

La autoridad Fiscal consintió y aceptó, se usara la movilidad perteneciente al municipio de Corocoro, para llevar adelante el registro del lugar, lo cual se hizo en cuatro lugares distintos, concluida esa diligencia, un funcionario del Ministerio de Transparencia que estuvo en la realización de dicho acto procesal, trasladándose en el mismo vehículo que la representante del Ministerio Público, denunció verbalmente ante ésta a su persona y a un Concejal del citado Municipio, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, y por encontrarse en flagrancia, la Fiscal demandada debería aprehender a los denunciados.

Alega que, conforme se evidencia del informe de acción directa, la Fiscal demandada, ordenó a los funcionarios policiales presentes en ese lugar, procedan a su aprehensión al igual que al Concejal; además, el secuestro de los vehículos, efectivizada la medida fueron trasladados de inmediato a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz.

A horas 23:30 del 27 de junio de 2013, prestó su declaración informativa y al día siguiente a las 15:00 horas, fue notificado con la imputación formal, en la cual no se pidió su detención preventiva en el penal de San Pedro, limitándose a solicitar la aplicación de medidas personales sin señalar cuáles.

Instalada la audiencia, al comenzar la intervención de la defensa, previamente se denunció ante la autoridad judicial la ilegalidad de la aprehensión, por cuanto hasta esa fecha no se le notificó con ningún mandamiento ni con la resolución fundamentada de dicha medida, tampoco se le señaló cuáles son los indicios suficientes para demostrar que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.

Por cuanto, si supuestamente había flagrancia, la Fiscal demandada debió aprehenderle directamente y ordenar su traslado; sin embargo, ordenó a los funcionarios policiales procedan a su aprehensión, sin contar con un mandamiento o resolución fundamentada, el delito por el cual se le imputó no tiene un mínimo legal igual o superior a dos años, contrario a lo dispuesto en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Asimismo, la Jueza Decima de Instrucción en lo Penal, no resolvió el incidente de ilegalidad de la aprehensión, por cuanto únicamente se refirió al mismo y nunca dijo si era ilegal o no, dejando sin respuesta su queja y dando por bien hechas las ilegalidades cometidas por la autoridad fiscal, siendo que como Jueza de garantías, debió velar por sus derechos y no sólo guardar silencio.

Ya en la propia audiencia cautelar, la Resolución de la Jueza codemandada es incongruente, por cuanto considera que existe duda sobre el domicilio de los imputados y existente el riesgo procesal contenido en el art. 234 inc. 1) del CPP, sin haber valorado la prueba presentada; empero, concluye diciendo que no existe peligro de fuga.

En la audiencia de medidas cautelares, se denunció la falta de fundamentación de la imputación formal, por no haberse individualizado la participación de cada uno de los imputados en la supuesta comisión de los delitos ni tampoco fundamentó la aplicación de medidas cautelares, en las que en ningún momento pidió su detención preventiva.

En apelación los Vocales codemandados dictaron el Auto de Vista 121/2013 de 11 de julio, confirmando la Resolución 434/13 de 28 de junio de 2013, dictada por la Jueza de primera instancia, haciendo una valoración del certificado domiciliario siendo suficiente para acreditar el mismo, estableciendo que ese riesgo procesal ya no existe.

Considerando que no se cumplió con la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, por cuanto respecto al peligro de obstaculización, no dicen quiénes son los testigos y de qué manera pudiera influenciarlos negativamente, inobservando los arts. 7 y 222 del CPP, sobre la aplicación de medidas cautelares de la forma menos perjudicial a las partes, disponiéndose la medida extrema de la detención preventiva sólo por concurrir a su criterio un riesgo procesal, sin valorar otros aspectos como que siempre se sometió a la investigación.