SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2138/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2138/2013

Fecha: 21-Nov-2013

no alcanzan a las solicitudes de control jurisdiccional por vulneración o restricción a la libertad personal en la audiencia cautelar por ello no requieren su apelación previa al planteamiento de la acción de libertad

La SCP 1209/2012 de 6 de septiembre, aclaró que: “Considerando que la subsidiariedad de la acción de libertad es excepcional y la interpretación constitucional  no  puede  hacerla  en  la  regla  y  del  contenido  de  las SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, las mismas no refieren y por ende no alcanzan a las solicitudes de control jurisdiccional por vulneración o restricción a la libertad personal en la audiencia cautelar por ello no requieren su apelación previa al planteamiento de la acción de libertad debido a que:

1. El art. 251 del CPP, establece que: 'La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas' de donde se deduce que hace referencia a tramitación y resolución que dispone la medida cautelar y no así la control de legalidad de la aprehensión.

2. El control a la actuación de fiscales y policías durante la aprehensión trasciende del interés del imputado el cual incluso puede perder el interés en su tutela porque la apelación en lo referido a la audiencia cautelar le favorece pero se mantiene incólume el interés de la colectividad de reprimir actuaciones al margen del orden constitucional (SCP 0103/2012) del 23 de abril del 2012.

3. Las SSCC 0636/2010-R y 1008/2010-R, no dejaron sin efecto el entendimiento  contenido  en  la  última  parte  del  segundo  supuesto  de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en lo referido a la temática ello porque el control jurisdiccional no cuenta con el trámite de excepciones o incidentes previsto en el art. 314 del CPP”.

Marco dentro del cual es admisible hacer distinciones entre la actividad procesal defectuosa (regulada por los arts. 169 Y 170 del CPP y cuya tramitación se rige por lo dispuesto en los arts. 314 y 315 del mismo cuerpo legal) del control de legalidad de la aprehensión, en el cual como estableció la SC 0957/2004-R de 17 de junio, corresponde al juez de oficio hacer un análisis  de  las  circunstancias  y  condiciones  de  privación  de  libertad  del