SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2139/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2139/2013

Fecha: 21-Nov-2013

i)

Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i.; a través del representante legal de la empresa, presentó su informe escrito, cursante de fs. 333 a 339, por el cual señaló lo siguiente: i) El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional significa que antes de su interposición se deben agotar las instancias o procedimientos  que la ley previene, y en caso que se encuentren iniciados y en trámite, deben ser concluidos para hacer procedente la acción tutelar; sin embargo, en la presente acción no se cumplió este requisito; ya que, se encuentra pendiente de resolución en sede administrativa un recurso de revocatoria interpuesto por YPFB contra la conminatoria de 17 de abril de 2013, debiendo el mismo concluir y encontrarse firme para habilitar la vía constitucional; ii) Esta acción fue interpuesta contra tres personas; empero, el reclamo de reincorporación a la Jefatura Departamental de Trabajo, se la hizo solo contra el Jefe de Zona Comercial-Trinidad; en consecuencia, no se siguió el respectivo procedimiento contra el Presidente Ejecutivo ni el Director Nacional de RR.HH. de la institución para agotar la instancia administrativa; teniéndose que el trámite ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, no fue interpuesta contra Carlos Villegas Quiroga, quien es el único representante legal de la empresa y nunca fue notificado con el reclamo de la trabajadora; lo que hace improcedente la acción; iii) En el presente caso se ha vulnerado el derecho al debido proceso de YPFB; toda vez que, al establecerse que el pronunciamiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Provisión Social, en relación al reclamo de reincorporación, sólo podrá ser refutado en la vía judicial o constitucional, se está privando a la empresa de impugnar el acto administrativo en la misma vía, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo así que la Ley de Procedimiento Administrativo les otorga dicha facultad; y, iv) Respecto al supuesto embarazo de la accionante, al momento de su desvinculación laboral, se aclara que esa situación no fue informada oportunamente de manera formal y por escrito a la institución; por lo cual, YPFB no podía aplicar ningún beneficio de mujer embarazada; señalándose además que, conforme a la normativa vigente, la trabajadora debió acudir a la Caja Petrolera de Salud (CPS), para certificar su estado de gravidez y no adjuntar certificados particulares que no son legalmente acreditables. Asimismo, en relación a la “discapacidad” de su hijo, la accionante presentó el respectivo carnet y un certificado del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), recién en abril de 2013, evidenciándose que el reconocimiento de discapacidad formal recién fue otorgado el 22 del citado mes y año; es decir, cuatro meses después de haber culminado la relación laboral; añadiéndose a esto que, la referida situación no se hizo conocer a YPFB, durante el tiempo de trabajo de la accionante; razón por la cual, no es razonable atribuir a la empresa la no aplicación de derechos de discapacidad.