SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2139/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2139/2013

Fecha: 21-Nov-2013

III.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso es necesario señalar, en primer lugar que la accionante, es madre de un menor con capacidades diferentes,  conforme se acredita por el respectivo Carnet y la carta enviada por el CODEPEDIS al Jefe de Zona Comercial de YPFB, el 26 de abril de 2013, solicitando la reincorporación de Alenka Ximena Torrico Aponte, por ser madre de un hijo con capacidades diferentes. Conforme a ello, es evidente que goza de la protección constitucional y legal a la que se ha hecho referencia en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues, en el marco de la jurisprudencia citada, tanto el DS 29608 de 18 de junio de 2008, como la Ley General para personas con Discapacidad, consagran una protección especial en el ámbito laboral tanto para las personas con discapacidad como para los cónyuges, padres, madres y/o tutores de personas con capacidades diferentes, garantizando su inamovilidad.

En segundo lugar, debe señalarse que entre la accionante y la institución demandada, se suscribieron cuatro contratos sucesivos a plazo fijo; entendiéndose que, de acuerdo a lo ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, a partir de la firma del tercero, el mismo adquirió la característica de contrato por tiempo indefinido; no pudiendo en consecuencia, ser rescindido, sino por las causales expresamente previstas en los arts. 16 de la LGTy 9 de su Decreto Reglamentario.

Conforme a ello, dada la naturaleza del contrato y de las funciones que la accionante desarrollaba dentro de la institución; así como el hecho de ser madre de un hijo con capacidades diferentes, ésta goza del derecho a la inamovilidad laboral; por lo que, en respeto de esa garantía, la empresa demandada, no podía terminar arbitrariamente la relación laboral, salvo que, se comprobara que la trabajadora hubiera incurrido en faltas y omisiones asignadas a su persona, y esto fuera debidamente comprobado a partir de un proceso disciplinario interno.

Sin embargo, de los antecedentes que cursan en el expediente, se constató que no se dio la situación antes descrita; sino que, la institución demandada, procedió a terminar la relación laboral con el argumento que el término estipulado en el último contrato había fenecido; así se establece en el memorándum YPFB-DNRH-RS-156-2012 de 31 de diciembre, que le entregó a la trabajadora el 14 de igual mes y año; constatándose entonces que, el retiro de la misma fue arbitrario e ilegal; tornándose en consecuencia, en un despido injustificado; ya que, fue determinado sin que la trabajadora haya incurrido en faltas o en alguna de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.

Se debe recordar que, el derecho a la inamovilidad laboral o fuero de estabilidad laboral consiste en una protección que otorga el Estado a favor del trabajador y su núcleo familiar, garantizando su permanencia en su fuente laboral; de manera que, el trabajador o trabajadora pueda seguir desarrollando sus actividades laborales y percibiendo su salario, que se constituye en su fuente de sustento personal y de su familia; asimismo, pueda seguir gozando del derecho de acceder, junto a su cónyuge e hijos, al seguro social de salud.  En el caso analizado, la accionante tiene un hijo con capacidades diferentes, que requiere de constante asistencia médica a objeto de preservar su salud e incluso su vida misma; por tanto, al rescindirse de manera arbitraria una relación laboral, no sólo se afecta la permanencia y estabilidad laboral del trabajador, sino también la justa remuneración y el seguro social; lesionándose no sólo los derechos del trabajador sino también los de su entorno familiar y, en especial de su hijo con capacidades diferentes.

En el caso presente, al haber procedido a retirar injustificadamente a la accionante, de su fuente de trabajo, la empresa demandada, ha producido una lesión a su derecho a la inamovilidad laboral; pero, lo más grave del caso es que, con esto ha afectado también su derecho al trabajo, a la justa remuneración y al seguro social -este último tanto de ella como de su hijo; por lo que, la trabajadora, en resguardo de sus derechos fundamentales acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, a objeto de denunciar las referidas ilegalidades.

Ahora bien, a pesar que la referida instancia laboral corroboró la vulneración de los derechos de la trabajadora y emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación a su favor; la institución demandada, no cumplió la referida instrucción, con el argumento que no se habría agotado la instancia administrativa; dando lugar con esta actitud, a que se continúe la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante.

Respecto al argumento utilizado por YPFB para no reincorporar a la accionante a su fuente de trabajo, es necesario señalar que, son las mismas normas de nuestro ordenamiento jurídico vigente, las que determinan que la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, son de cumplimiento obligatorio; así lo prevé entre otros el DS 0495; por lo que, correspondía a la empresa demanda reintegrar a la trabajadora a sus funciones en la institución, y en su caso, al no estar de acuerdo con la conminatoria, impugnar la misma en la vía judicial o en su caso, conforme lo determinó la SCP 0591/2012 de 20 de julio, en la vía administrativa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la conminatoria, conforme lo entendió la SCP 1511/2013 de 30 agosto, al señalar: