SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2150/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2150/2013

Fecha: 21-Nov-2013

a)

El representante y abogado del accionante ratificó su demanda de acción de libertad y la amplió, señalando: a) Desde el momento que se solicitó el cambio del penal, la autoridad judicial no emitió ningún pronunciamiento, es más “se guardó el expediente por casi dos semanas”; y, por otro lado, respondió a la solicitud de traslado indicando que el Penal de “El Abra”, es uno de los recintos de mayor seguridad y que la misma no debe ser entendida como un anticipo de pena; y, b) Como prueba se presentó un Auto Supremo, en el cual el imputado, en su condición de efectivo policial, colaboró en la detención y condena de las personas involucradas en el caso de referencia, quienes provocaron agresiones físicas en complicidad con otros internos, aspectos que fueron de conocimiento del representantes del Ministerio Público, quienes inclusive recibieron declaraciones informativas policiales, para luego poner en conocimiento de la autoridad judicial; sin embargo, dicha autoridad no se pronunció al respecto.

Del análisis de la norma señalada anteriormente, se puede inferir que, la vigencia y la imposición de las medidas cautelares, más aún la detención preventiva, responde a las siguientes finalidades: a) Garantizar la comparecencia del imputado en el desarrollo del proceso hasta la conclusión del juicio; b) Garantizar el desarrollo de la investigación; c) garantizar la protección de la víctima; d) Garantizar la protección de los testigos, peritos y/o interpretes; y, e) Garantizar la protección de la comunidad.

Entonces, la adopción de la medida cautelar de la detención preventiva es la clara manifestación de la restricción o limitación del ejercicio del derecho a la libertad física; así, para efectos de validez, debe cumplir con ciertas condiciones esenciales que fueron desarrolladas en la SCP 1317/2012 de 19 de septiembre, cuyo razonamiento señala: “…el ejercicio de los derechos fundamentales de una persona encuentra límites en los derechos fundamentales de los demás, en el interés y bienestar colectivo o la preservación del orden democrático, conforme establece el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Empero, la imposición de límites o restricciones al ejercicio de dichos derechos está sujeto al cumplimiento de tres condiciones esenciales: a) El principio de reserva legal, lo que significa que la imposición de límites o restricciones debe estar definida mediante una ley en sentido formal; b) El principio de reserva judicial, lo que supone que la materialización de la restricción o limitación debe ser ordenada por autoridad judicial competente mediante resolución suficiente y razonablemente motivada en derecho; y, c) El principio de proporcionalidad, lo que significa que la medida de la restricción o limitación debe ser proporcional con el fin perseguido”. Por consiguiente, la imposición de toda medida cautelar y, particularmente la detención preventiva, debe responder al cumplimento de las condiciones de validez señaladas en la jurisprudencia citada precedentemente.