SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2150/2013
Fecha: 21-Nov-2013
(Tratamiento).
Por otro lado, el trato al detenido preventivamente bajo ningún argumento ni justificativo puede ser comparado con otros de su similar condición; empero, que cumplen una determinada condena, a cuyo mérito, es menester considerar el contenido del art. 237 del CPP, cuyo texto señala: “(Tratamiento). Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.
El precepto normativo señalado precedentemente, interpretado desde y conforme a la Constitución Política del Estado, da lugar a concluir que, el trato al detenido preventivamente debe ser en la misma proporción y naturaleza que se le otorga al inocente, de ahí que la garantía de la presunción de inocencia, constituye un elemento calificador en cuanto al trato de los detenidos preventivamente se refiere.
Finalmente, corresponde precisar que, si bien el art. 238 del CPP, establece que el trato al detenido preventivamente debe ser controlado por el juez de ejecución penal, no es menos evidente que dentro de los roles del juez de instrucción en lo penal, está el de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y por lo tanto velar por la eficacia y la vigencia de los derechos y garantías del justiciable, a partir de dicha comprensión, cualquier transgresión o surgimiento de peligros que expongan en evidente riesgo a la integridad personal o al ejercicio pleno de los derechos del detenido preventivamente, se encuentran bajo la entera responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales constituidas para efectuar el control sobre tales aspectos, pudiendo recaer dicha labor en los jueces de instrucción y tribunales de sentencia; es decir, tales autoridades judiciales, en el ejercicio de sus especificas funciones, tienen la potestad de adoptar medidas y sanciones, con el único fin de asegurar la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales de toda persona que se encuentra bajo su jurisdicción; por lo tanto, la garantía de la presunción de inocencia, reflejado en el trato a los detenidos preventivamente, debe ser materializado a partir de las acciones que ejercitan las autoridades señaladas anteriormente y, cualquier contingencia que tenga repercusión negativa en los derechos del justiciable, será de exclusiva responsabilidad de dichas autoridades.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.2. La acción de libertad en su modalidad instructiva
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”
- III.3. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter personal y el trato al detenido preventivamente
- (Tratamiento).
- no opera la excepción de subsidiariedad en la presente acción constitucional
- 3° Anular