SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2150/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2150/2013

Fecha: 21-Nov-2013

(Tratamiento).

Por otro lado, el trato al detenido preventivamente bajo ningún argumento ni justificativo puede ser comparado con otros de su similar condición; empero, que cumplen una determinada condena, a cuyo mérito, es menester considerar el contenido del art. 237 del CPP, cuyo texto señala: “(Tratamiento). Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.

El precepto normativo señalado precedentemente, interpretado desde y conforme a la Constitución Política del Estado, da lugar a concluir que, el trato al detenido preventivamente debe ser en la misma proporción y naturaleza que se le otorga al inocente, de ahí que la garantía de la presunción de inocencia, constituye un elemento calificador en cuanto al trato de los detenidos preventivamente se refiere.

Finalmente, corresponde precisar que, si bien el art. 238 del CPP, establece que el trato al detenido preventivamente debe ser controlado por el juez de ejecución penal, no es menos evidente que dentro de los roles del juez de instrucción en lo penal, está el de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y por lo tanto velar por la eficacia y la vigencia de los derechos y garantías del justiciable, a partir de dicha comprensión, cualquier transgresión o surgimiento de peligros que expongan en evidente riesgo a la integridad personal o al ejercicio pleno de los derechos del detenido preventivamente, se encuentran bajo la entera responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales constituidas para efectuar el control sobre tales aspectos, pudiendo recaer dicha labor en los jueces de instrucción y tribunales de sentencia; es decir, tales autoridades judiciales, en el ejercicio de sus especificas funciones, tienen la potestad de adoptar medidas y sanciones, con el único fin de asegurar la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales de toda persona que se encuentra bajo su jurisdicción; por lo tanto, la garantía de la presunción de inocencia, reflejado en el trato a los detenidos preventivamente, debe ser materializado a partir de las acciones que ejercitan las autoridades señaladas anteriormente y, cualquier contingencia que tenga repercusión negativa en los derechos del justiciable, será de exclusiva responsabilidad de dichas autoridades.