SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2159/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2159/2013

Fecha: 21-Nov-2013

concedió parcialmente

La Sala Civil de turno por Vacación Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 52/2013 de 18 de julio, cursante de fs. 113 a 118 vta., por la que concedió parcialmente la tutela,  disponiendo dejar sin efecto las solicitudes de ejecución efectuada por las autoridades demandadas, y su inmediata restitución al cargo de Jueza que venía ejerciendo al momento de su suspensión, quedando la sanción impuesta sólo con fines de registro, con los siguientes fundamentos: a) La Convención de Derechos Humanos busca el respeto de los derechos humanos  y el principio “pro actione”, que es el límite de la actividad estatal, vale para todo órgano o funcionario, y  cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio debe realizarlo con apego al orden jurídico, y con las garantías mínimas del debido proceso; b) El Derecho Administrativo Disciplinario para imponer sanciones se rige bajo los principios  insertos en los convenios, así, se debe asegurar el debido proceso y, en el caso, la sanción impuesta a la actual accionante debió ser ejecutada en su debido momento, en tiempo razonable, de conformidad al art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y a no apartarse de los términos de la Sentencia; c) La potestad sancionadora del Estado, permite a la administración pública imponer sanción a los servidores públicos, para garantizar que se cumplan los fines y funciones del Estado previstos en el art. 9 de la Ley Fundamental, pero esta potestad sancionatoria está subordinada y limitado al respeto de las garantías mínimas del debido proceso, para evitar una actividad arbitraria de la administración pública, que puede convertirse en ilícita, y se materialicen los valores en los que se sustenta el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.II de la CPE); d) La Resolución debió haber sido ejecutada en su debido momento, en tiempo razonable ante la falta de término específico, y al no hacerlo se lesionó el debido proceso debido a que no se ejecutó en tiempo y términos oportunos conforme al art. 115.II de la CPE; y, e) El fallo debe ser cumplida en los términos que fue resuelta y si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjo la pérdida de la condición de funcionaria como Secretaria del Juzgado, las autoridades demandadas debieron informarse y obrar conforme a derecho, al no hacerlo así, ejecutaron una sanción que no concuerda con el acuerdo del plenario aludido por los demandados, menos con el principio “pro homine”  favorable a la accionante.