SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2159/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2159/2013

Fecha: 21-Nov-2013

III.4. La configuración del principio y garantía de legalidad e irretroactividad de la ley

           Efectivamente, nuestra Ley Fundamental no sólo debe ser concebida como reguladora de fuentes del derecho ni como norma que distribuye las competencias y el ejercicio del poder ente los órganos del Estado, sino como la norma suprema que contiene los valores, principios, derechos y garantías que son la base de la creación normativa pero también de su interpretación. Así, entonces, las normas son válidas no sólo por la forma de su producción, sino también y, fundamentalmente, por la coherencia de sus contenidos con La Ley Fundamental; siendo ese uno de los elementos sustanciales que distinguen el Estado legislado de Derecho del Estado constitucional; pues éste, como afirma Prieto Sanchis, representa una fórmula mejorada del Estado de Derecho, pues se busca no sólo el sometimiento a la ley, sino a la Constitución.

El principio de legalidad cobra singular importancia en materia sancionadora, pues se constituye en una garantía del individuo que limita la actuación punitiva del Estado, sea en el ámbito del derecho penal o en el ámbito disciplinario o administrativo sancionador.  De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0034/2006, el fundamento del principio de legalidad se sustenta en la necesidad de certeza de las normas jurídicas, con la finalidad que el individuo conozca aquellas conductas permitidas y aquellas otras que se encuentran proscritas, eliminando de esta manera la arbitrariedad estatal en la persecución de los delitos, así como en la imposición de las penas; en consecuencia, el principio se asienta en la seguridad jurídica, no sólo en la medida en que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas de los mismos, sino también en cuanto sólo el Estado, a través del Órgano Legislativo, tiene el monopolio en la creación de las normas penales.

El principio, también se fundamenta en el principio democrático que hace referencia -como sostiene la SC 0034/2006- “a la participación de los ciudadanos en la conducción de la comunidad a la que pertenecen, y en tal sentido, a la necesidad de que las conductas a ser consideradas delictivas por esa comunidad, tengan que estar definidas por los representantes del pueblo a través de una ley en sentido estricto, es decir en una ley formal, emanada del Órgano Legislativo; órgano que, de acuerdo a los arts. 2 y 4 de la CPE, ejerce la soberanía popular”.

Ahora bien, de acuerdo a la SC 440/2003-R, 8 de abril, si bien el principio de legalidad significaba, en su configuración primigenia, “una garantía mediante la cual ningún hecho podía ser considerado delictivo si una ley no lo hubiera declarado así con anterioridad a su perpetración, ni podía imponerse pena alguna que no estuviese previamente establecida por la ley (…) sin embargo, debe precisarse que el contenido del principio, en su moderna configuración, que es la que expresa el art. 16.IV CPE , no se agota en la garantía penal descrita, sino que abarca otras dos garantías, a saber:

a. Garantía jurisdiccional (nullapoena sine juditio); conforme a la cual, nadie será condenado a sanción alguna sin haber sido oído y juzgado conforme a las reglas del procedimiento penal y en virtud de sentencia firme pronunciada por autoridad competente. Garantía ésta que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal es aplicable tanto al ámbito judicial como al administrativo (así, SSCC 128/2001-R, 347/2001-R y 378/2002-R, entre otros).