SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2159/2013
Fecha: 21-Nov-2013
sino su ejecución,
Ahora bien, corresponde aclarar que la accionante, en la acción de amparo constitucional, no alega que la sanción que se le impuso cuando ejercía las funciones de Secretaria abogada del Tribunal Octavo de Sentencia Penal (su anterior cargo), hubiera vulnerado sus derechos, sino su ejecución, por cuanto la suspendieron de sus funciones sin goce de haberes en su actual cargo como Jueza Primera Mixta de Instrucción Mixta de Puerto Suarez y no así, como correspondía, en su anterior cargo de Secretaria abogada. En ese sentido, se debe precisar que el plazo de caducidad para la presentación de esta acción tutelar, previsto en el art. 129.II de la CPE, no se encuentra cumplido, pues el mismo debe ser computado desde el momento en que se ejecutó la sanción; es decir, de 6 de mayo de 2013; en consecuencia, al haber sido presentada esta acción el 3 de julio del citado año, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por la accionante.
Ahora bien, del análisis de la Resolución 230/2011 de 11 de octubre, se tiene que la accionante fue sancionada disciplinariamente por el Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura- con la suspensión de cuatro meses sin goce de haberes en su condición de Secretaria abogada del Tribunal Octavo de Sentencia Penal; sin embargo, dicha Resolución no fue ejecutada inmediatamente, y tampoco cuando le fue notificada a la accionante el 29 de agosto de 2012, fecha en la cual, además, ya ejercía las funciones de Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suárez.
Fue recién, como se tiene dicho, el 6 de mayo de 2013, después de haber transcurrido más de un año y seis meses, que se ejecutó la sanción, suspendiendo a la ahora accionante de sus funciones de Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suárez, sin que en ningún momento hubiera sido procesada disciplinariamente en esa condición; lo que evidentemente resulta lesivo al derecho-garantía-principio del debido proceso; toda vez que, como se tiene dicho en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones deben ser cumplidas en los términos contenidos en la Resolución sancionatoria; pues, de no ser así, se ejecuta una sanción diferente a la impuesta, sin que hubiere emergido de un debido proceso, provocando indefensión a la persona demandada.
En el caso analizado, la suspensión de funciones ordenada tanto en la Resolución de primera instancia como en la Resolución 230/2011, estaba vinculada con el ejercicio de sus funciones como Secretaria del Tribunal Octavo de Sentencia Penal y no como Jueza; por lo que, en los hechos, al ejecutar la indicada Resolución, se modificó la sanción impuesta; pues, la actual accionante, dejó de ejercer funciones no como Secretaria, sino como Jueza; última condición en la que nunca fue juzgada.
En igual sentido, en virtud al principio de legalidad, que alcanza inclusive a la ejecución de las resoluciones judiciales o administrativas, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las sanciones deben cumplirse de acuerdo al contenido de las resoluciones sancionatorias y, por lo mismo, toda modificación en el modo y forma de ejecución o cumplimiento que suponga agravación de derechos resulta contraria a dicho principio que, como se ha visto, constituye una garantía jurisdiccional.
En el caso analizado, es evidente que se lesionó el principio de legalidad respecto a la garantía de la ejecución de las resoluciones sancionatorias; pues, como se tiene dicho, en los hechos se ejecutó una sanción diferente a la contenida en la Resolución 230/2011, que además agrava la situación de la accionante, pues la suspensión de funciones le fue impuesta en su condición de Jueza y no de Secretaria, que era lo que correspondía de acuerdo a las resoluciones sancionatorias.
Como consecuencia de la lesión al principio, derecho y garantía del debido proceso y del principio de legalidad, se vulneró el derecho al trabajo de la accionante, reconocido en el art. 46.I de la CPE; pues, con la ilegal ejecución de la Resolución 230/2011, que ha sido antes descrita, se le privó de ejercer sus funciones como Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz.
Ahora bien, el demandado Mirko Julio Guerra Tito, Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, sostiene que carece de legitimación pasiva, porque simplemente ostenta la calidad de Secretario que únicamente operativiza los acuerdos y resoluciones de la Sala Disciplinaria y del Pleno del Consejo de la Magistratura; sin embargo, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el funcionario demandado remitió la Resolución de la accionante para su ejecución, señalando en el oficio de remisión que se debe “hacer cumplir y ejecutar las sanciones impuestas en las Resoluciones de referencia”. Dicho oficio efectivamente no establece si existió una orden superior que dispuso la remisión y, es más, no obstante que la accionante solicitó al Pleno del Consejo de la Magistratura que le certifiquen si ellos dispusieron la ejecución de la Resolución 230/2011; no mereció respuesta alguna y únicamente le otorgaron una fotocopia de dicha Resolución.
De lo señalado se concluye que, si bien el Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura se constituye en un funcionario que efectivamente operativiza los acuerdos y resoluciones; sin embargo, es evidente que la orden para el cumplimiento de la sanción impuesta a la accionante, en sí misma se constituye en lesiva al derecho-garantía-principio del debido proceso y el principio de legalidad, conforme se ha explicado y, por ende, el funcionario demandado debe asumir las responsabilidad de dicha determinación, más aún cuando no existe una orden que hubiera emanado de la Sala Disciplinaria y del Pleno del Consejo de la Judicatura, por lo que, en consecuencia, ostenta legitimación pasiva en la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La potestad administrativa sancionadora en el marco de nuestro modelo de Estado
- “encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso”
- III.3. El debido proceso en la Constitución Política del Estado y su aplicación a todo el ámbito sancionador del Estado
- el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) ha entendido que el respeto y protección del debido proceso es también aplicable en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración Pública.
- Fragmento 22
- III.4. La configuración del principio y garantía de legalidad e irretroactividad de la ley
- Garantía de ejecución; conforme a la cual, la sanción penal (pena y/o medida de seguridad), debe cumplirse conforme al título ejecutivo de condena,
- III.5. Análisis del caso concreto
- para el cumplimiento de dicha Resolución, se notifique expresamente a Gerencia de Régimen Disciplinario, Gerencia de Recursos Humanos, Escalafón Judicial, y al Representante Distrital del Consejo de la Judicatura en Santa Cruz
- por oficio de 18 de febrero de 2013
- sino su ejecución,
- después de más de un año y medio,
- pronta, oportuna