SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2013-L

Fecha: 13-Dic-2013

Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad;


4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

5. Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad;


Con relación a estos requisitos, la jurisprudencia constitucional expresó que: ‘…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma’. Así la SC 0365/2005-R de 13 de abril, reiterada por las SSCC 1607/2010-R, 1027/2010-R y 0988/2010-R, entre otras.


Los requisitos de forma son los relativos a la acreditación de la personería jurídica, nombres y apellidos del demandado y los terceros interesados, y la prueba que debe acompañarse, y su inobservancia da lugar a que el juez o tribunal de amparo disponga su subsanación, otorgando un plazo razonable, y en caso de incumplimiento, rechazará la acción; pudiendo posteriormente el accionante, volver a plantear el amparo, una vez subsanados los defectos procesales.


Criterio asumido en virtud a los razonamientos explicados en la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, en la que se afirmó lo siguiente: ‘En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata del amparo constitucional, salvo la excepción señalada precedentemente’. Jurisprudencia que si bien, ha sido desarrollada para el caso específico de falta de notificación a los terceros interesados, sin embargo, es perfectamente aplicable para la falta de presentación de prueba, al constituir ambos requisitos de forma; y por tanto, subsanables.

Por su parte, la inobservancia de los requisitos de contenido referidos a la exposición de los hechos que motivan la acción, la identificación de los derechos considerados lesionados y a la fijación de la tutela demandada; dan lugar, directamente, al rechazo in límine de la acción, es decir, sin la concesión del plazo para su subsanación; con la posibilidad de que el accionante pueda volver a activar su reclamo, una vez superados los mismos.

En esta perspectiva, la SC 0553/2010-R de 12 de julio, señaló lo siguiente: ‘…este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: «(...) Los requisitos formales, (…) podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: (...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, (…) y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas … ????»’.


En consecuencia, para solicitar la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional, debe exigirse a tiempo de su presentación, el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, porque de ello dependerá que el tribunal de amparo y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, compulsen sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de los sujetos procesales, la verosimilitud de los hechos reclamados y los derechos vulnerados a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.


Por ser tema de interés de la presente acción, a continuación se analizará el alcance del requisito de forma, consignado en el art. 77.5 de la LTCP, relativo a la presentación de la prueba respectiva, condición inmersa igualmente en el art. 129.III de la CPE, el cual dispone que la autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la acción de libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción, criterio complementado por el cuarto parágrafo del mismo artículo, que refiere: ‘La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante’.