SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2013-L
Fecha: 13-Dic-2013
o señalamiento del lugar donde se encuentran”
Si bien la jurisprudencia constitucional a través de las SCP 0161/2012 y 1586/2012, por mencionar algunas ha establecido que la carga probatoria reside en el accionante; empero, tampoco se debe dejar de lado lo establecido en el art. 129.III de la CPE, mismo que señala que: “La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción” , así como lo señalado en el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que indica que la acción de amparo constitucional deberá contener “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentran” (las negrillas son propias).
En ese sentido, cuando el accionante en su demanda señale la persona o autoridad tenedora de la prueba, el Juez o Tribunal de garantías una vez admitida la acción de amparo constitucional, analizada la pertinencia de lo señalado deberá requerir la misma a dicha persona o autoridad según sea el caso, presente en audiencia la prueba indicada, estableciéndose a partir de ello, una obligación del requerido, la inobservancia a la orden de este Juez o Tribunal acarrearía las responsabilidades correspondientes.
La SCP 0173/2012 de 14 de mayo, con relación al tema de análisis indicó que: “(…) En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebida como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.
Esta facultad se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos de admisión, comprendidos en el art. 77 de la LTCP, tomando en cuenta la naturaleza tutelar de esta acción; cuya inobservancia constituye causal de rechazo, previo a la conminatoria de su subsanación. En ese orden, el citado artículo, desarrollando las normas previstas por el art. 129 de la CPE establece que la acción de amparo constitucional será presentada por escrito, con los siguientes requisitos:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.8. El Auto de 8 de octubre de 2011, el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Viacha, como Juez de garantías, al otrosí Primero del memorial de acción de amparo constitucional, ordenó que los demandados Cristóbal Achu Nina, Cayetano Luna y Mario Condori, presenten el Libro de Actas y Libro de Justicia de las gestiones 2010 y 2011 de la Comunidad Huancollo, el día de la audiencia, bajo apercibimiento de ley
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, y su naturaleza
- paradigma del vivir bien: a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta.
- armonía axiomática, implica que toda decisión emanada de la jurisdicción indígena originario campesina, en cuanto a sus fines y medios empleados, asegure la materialización de valores plurales supremos como ser la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones, bienestar común entre otros
- como segundo elemento del test del paradigma del vivir bien, deberá, a través de la metodología de la ponderación intracultural, cotejar la armonía y concordancia de la decisión emanada del pueblo o nación indígena originario campesino con su propia cosmovisión, a cuyo efecto, la cosmovisión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, debe ser entendida como la concepción que la nación o pueblo indígena originario campesino tenga sobre su realidad cultural de acuerdo a sus valores y cultura propia.
- para el tercer elemento del test del paradigma del vivir bien, el control plural de constitucionalidad, deberá verificar que la decisión emanada de la jurisdicción indígena originaria campesina sea acorde con los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por la comunidad, de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesino.
- cuarto elemento del test del paradigma del vivir bien, el control plural de constitucionalidad, deberá establecer la proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina, en este caso, se deberá ponderar la naturaleza y gravedad de los hechos plasmados en la decisión en relación con la magnitud de la sanción impuesta
- Fragmento 24
- III.3. De la excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional
- o señalamiento del lugar donde se encuentran”
- Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad;
- está obligado a acompañar la prueba en la que funda su acción, o en su caso, ante su imposibilidad, señalar el lugar en la que ésta se encuentra, solicitando al tribunal o juez de garantías que requieran la remisión de la misma a la persona o servidor público demandado, situación que deberá efectivizarse a tiempo de procederse a su citación, debiendo esta última cumplir con lo ordenado, bajo responsabilidad, con mayor razón si se tiene en cuenta que el artículo transcrito en el párrafo anterior, obliga expresamente a la parte demandada, a remitir la información correspondiente; requisito que abarca la presentación de la prueba que se encuentra en su poder.
- En el mismo contexto, y en resguardo siempre del principio de verdad material previsto los arts. 180.I de la CPE y 41 de la LTCP, otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional la facultad de requerir, del poder público central, gobernaciones departamentales, municipios, universidades, personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, la remisión de fotocopias debidamente legalizadas de documentos, informes y expedientes relativos a la norma o acto que origine el procedimiento constitucional, lo que se hará efectivo en el plazo que fije el Tribunal, bajo responsabilidad penal
- la SC 0461/2011-R de 18 de abril, en cuanto a la presentación de la prueba como exigencia del accionante, realizando una interpretación bajo el principio de favorabilidad, entendió que: ‘…salvo aquellos casos en los que el actor se encuentre impedido de hacerlo, o que de la relación de los mismos y el informe de la persona u autoridad contra quien se la dirige, se colija una admisión tácita o expresa, tomando en cuenta sobre todo la verosimilitud de la demanda, o bien su silencio que a criterio del tribunal o juez de garantías, implique la admisión de los hechos
- Fragmento 31
- En este contexto, corresponde preguntarse sobre la posibilidad de permitir a las partes del proceso o al tercero interesado, la presentación de prueba en sede de este Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.5. De las sanciones o penas en la justicia originaria campesina y el
- las sanciones referidas, son aplicadas siempre con el fin de lograr una justicia originaria campesina restaurativa; es decir, que las penas no persiguen mirar el pasado, sino sobre todo restaurar el orden de las relaciones rotas en la comunidad y mirar hacia el futuro.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.8. Otras consideraciones
- denegar
- REVOCAR en parte