SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2013-L

Fecha: 13-Dic-2013

o señalamiento del lugar donde se encuentran”

         Si bien la jurisprudencia constitucional a través de las SCP 0161/2012 y 1586/2012, por mencionar algunas ha establecido que la carga probatoria reside en el accionante; empero, tampoco se debe dejar de lado lo establecido en el art. 129.III de la CPE, mismo que señala que: “La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción” , así como lo señalado en el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que indica que la acción de amparo constitucional deberá contener “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentran” (las negrillas son propias).

         En ese sentido, cuando el accionante en su demanda señale la persona o autoridad tenedora de la prueba, el Juez o Tribunal de garantías una vez admitida la acción de amparo constitucional, analizada la pertinencia de lo señalado deberá requerir la misma a dicha persona o autoridad según sea el caso, presente en audiencia la prueba indicada, estableciéndose a partir de ello, una obligación del requerido, la inobservancia a la orden de este Juez o Tribunal acarrearía las responsabilidades correspondientes.

         La SCP 0173/2012 de 14 de mayo, con relación al tema de análisis indicó que: “(…) En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebida como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.

         Esta facultad se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos de admisión, comprendidos en el art. 77 de la LTCP, tomando en cuenta la naturaleza tutelar de esta acción; cuya inobservancia constituye causal de rechazo, previo a la conminatoria de su subsanación. En ese orden, el citado artículo, desarrollando las normas previstas por el art. 129 de la CPE establece que la acción de amparo constitucional será presentada por escrito, con los siguientes requisitos: