SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2013-L

Fecha: 13-Dic-2013

las sanciones referidas, son aplicadas siempre con el fin de lograr una justicia originaria campesina restaurativa; es decir, que las penas no persiguen mirar el pasado, sino sobre todo restaurar el orden de las relaciones rotas en la comunidad y mirar hacia el futuro.

Continuando con lo mencionado por José Antonio Regalado, las sanciones referidas, son aplicadas siempre con el fin de lograr una justicia originaria campesina restaurativa; es decir, que las penas no persiguen mirar el pasado, sino sobre todo restaurar el orden de las relaciones rotas en la comunidad y mirar hacia el futuro. Indica además, que las penas establecidas en las comunidades, pretenden regular el control social de la vida en la comunidad, no persiguen en general dañar al individuo infractor o sujeto transgresor, sino mitigar el daño, restaurar la armonía social, no existen en los tipos de penas comunitarias la pena de muerte, la desaparición de los infractores o la tortura física o psicológica que afecta gravemente la salud de los individuos, lo que existe son castigos físicos, que guardan proporcionalidad con las responsabilidades establecidas en las asambleas. El mayor castigo es la expulsión o la entrega a las autoridades judiciales estatales.

Sin embargo, cuando las decisiones de la justicia originaria campesina son sometidas a control de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, como ya se mencionó, se deberá tener en cuenta el test de constitucionalidad del paradigma del “vivir bien”, a fin de establecer la vulneración o no de derechos fundamentales.

A partir de ello; es decir, a partir del momento en que la justicia originaria campesina es sometida a este control de constitucional, la labor de esta justicia constitucional, debe asegurar que ambas jurisdicciones se conjuncionen logrando que el fallo a emitirse sea acorde a los principios y valores de la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, la conciliación en la vía ordinaria, se tiene como aquel mecanismo alternativo de solución de controversias, mismo que no tiene también otra finalidad que lograr el restablecimiento de la paz social, de tal manera, que dicha actuación ha venido a constituirse como aquel actuado necesario previo a cualquier actuación judicial, sin que ello signifique que el lograr la misma deba ser obligatoria para las partes involucradas.

Ahora bien, en la justicia originaria campesina, si bien no se señala como conciliación propiamente dicha, es evidente que cuando la comunidad llega a un acuerdo favorable con el procesado, éste es expresado en algunos casos en las actas de reuniones viniendo a constituirse estos acuerdos en verdaderas sentencias con calidad de cosa juzgada, mismos que si no afectan derechos fundamentales, deberán ser respetados y acatados por las otras jurisdicciones, toda vez, que éstas vendrán a restaurar la armonía dentro de la comunidad como señala el art. 192 de la CPE, cuando refiere que: “I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina. II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado. III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas”.