SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2013-L
Fecha: 13-Dic-2013
III.7. Análisis del caso concreto
El accionante, manifiesta que los ahora demandados vulneraron sus derechos, al haber asumido la determinación de expulsarlo de la comunidad Huancollo, por haber cometido supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones como Sullka Mallku de dicha Comunidad, todo esto sin previo proceso aplicando proyectos de Estatutos y Reglamentos violatorios de la Norma Suprema.
Al respecto, de la revisión de obrados se pudo establecer lo siguiente: A través de proceso de saneamiento, se otorgó al ahora accionante un título ejecutorial, juntamente a sus hermanos María Asunta y Donato Cortez Chávez, de un predio 41.4071 ha., mismo que se encuentra registrado bajo la matrícula computarizada 2.08.3.01.0002251 en DD.RR. de La Paz, como consta de la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, consta por las certificaciones otorgadas por el Ayllu Originario Huancollo y del Consejo Originario de Markas y Ayllus de Tiwanaku “Tupaj Katari” que el ahora accionante, durante el tiempo de funciones de Sullka Mallku de la Comunidad antes referida, desempeñó sus funciones a cabalidad, como se señala en las Conclusiones II.4 y II.5 de este Fallo. Por otro lado, se tiene establecido en el Estatuto Orgánico del Consejo de Ayllus y Comunidades Originarias de “Tiwanaku”, que en el caso de evidenciar faltas por las autoridades originarias (Mallkus), las sanciones que se les imponen serán determinadas de acuerdo a la gravedad del hecho, estando éstas tipificadas en faltas leves, graves y muy graves, y en caso de establecer sanciones, éstas deberán ser aplicadas, a través de un sumario como refiere la Conclusión II.6 de la presente Resolución.
De la Conclusión II.8., se extrae que el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Viacha, como Juez de garantías, mediante Auto de 8 de octubre de 2011, ordenó que los demandados Cristóbal Achu Nina, Cayetano Luna y Mario Condori, presenten Libro de Actas y Libro de Justicia de la Comunidad Huancollo, de las gestiones 2010 y 2011 el día de la audiencia.
Así también, consta que los demandados presentaron un memorial a este Tribunal Constitucional Plurinacional, donde refieren que mediante Reunión de 19 de agosto de 2013, arribaron a un acuerdo con el accionante, razón por la cual, fueron dejadas sin efecto las actas de los Libros de Justicia y Libro de Actas Ordinarias del Ayllu Originario Huancollo, de las gestiones 2011, 2012 y 2013, donde de forma textual refieren que “se encontraban en contra del Jilata Macario Lahor Cortez Chavez” (sic); por lo que, fue reinsertado nuevamente a la Comunidad, como se tiene señalado en la Conclusión II.10 de este Fallo.
Asimismo, como consta de la Conclusión II.11 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; tanto el accionante como los demandados, se ratificaron en el acuerdo arribado plasmado en el acta de partes de forma expresa. Empero, no estando reconocida dicha institución -conciliación- en esta jurisdicción constitucional y al no existir desistimiento expreso, este Tribunal debe ingresar al análisis de fondo de la situación planteada.
Ahora bien, respecto a la subsidiariedad alegada por los demandados, sobre la cual indican que el accionante no habría agotado la vía, pues debió haber acudido a la Central o Subcentral Campesina a efectos de realizar sus reclamos previos, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que tratándose de hechos arbitrarios cometidos por los demandados, contra los derechos a la propiedad y al trabajo, esta circunstancia permite salvar excepcionalmente dicho principio por la naturaleza de los derechos fundamentales comprometidos; toda vez, que de no atender ni tutelar con prioridad éstos, el daño sería irreparable para el accionante, criterio acorde a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo.
En base a las aclaraciones precedentes y en concordancia a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, al ser la presente problemática en la que se denuncian la vulneración de derechos fundamentales por la jurisdicción originaria campesina, ésta debe ser analizada conforme a los parámetros del paradigma del vivir bien, siendo éstos axiomaticidad, proporcionalidad y razonabilidad, sobre hechos y decisiones asumidas en las asambleas de la gestión 2011, en la Comunidad Huancollo, momento en el cual se habrían conculcado los derechos del accionante; sin embargo, esta labor se encuentra obstaculizada, pues se evidencia de obrados que los demandados, pese a haberles ordenado el Juez de garantías que presenten las actas de la asamblea referida, de forma arbitraria decidieron no presentarlas, señalando de forma textual que éstas no pueden “ser manejadas alegremente de aquí para allá, son actas de responsabilidad de la autoridad” (sic) y por otro lado, manifiestan que no pudieron munirse de la documentación para la audiencia, actitudes que sólo denotan incumplimiento al Auto de 8 de octubre de 2011, librado por el Juez de garantías, que ordenaba a los demandados Cristóbal Achu Nina, Cayetano Luna y Mario Condori, presenten el Libro de Actas y Libro de Justicia de dicha Comunidad el día de la audiencia, bajo apercibimiento de ley.
Ahora bien, se deberá tomar en cuenta que los actos vulneratorios que denuncia el accionante, habrían ocurrido el 2011, en el Ayllu Huancollo, momento en el cual, se habría llevado adelante una Asamblea, en la que se habría dispuesto expulsar de esa Comunidad al accionante, siendo el único medio de probanza de estos hechos, el acta suscrita en ese mismo día, la cual se halla bajo custodia de las autoridades originarias de la mencionada Comunidad; por lo que, en el caso concreto, la solicitud realizada por el accionante en el memorial de acción de amparo constitucional, para que esas autoridades remitan dichas actas ante el Juez de garantías, se constituye pertinente, siendo así considerado por el referido Juzgador, quien a momento de admitir la acción tutelar, ahora analizada en revisión, dispuso su presentación.
También del análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se establece, que el accionante solicitó la tutela de sus derechos a la vida y al trabajo, denuncia que no consta que se haya vulnerado; por lo que, no corresponde a esta jurisdicción constitucional, conceder la tutela solicitada, también por estos derechos.
Respecto a los derechos a la libertad de residencia, libertad y seguridad personal; estos derechos, hallan su protección en la acción de libertad, en razón a ello, en el caso concreto, respecto a los derechos antes mencionados, la presente acción tutelar, no se constituye en la vía idónea de protección de éstos; por lo que, no corresponde en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Por otro lado, el accionante también indica, haber sufrido la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad y a la defensa; en ese entendido, se pudo advertir del análisis del Acta de reunión extraordinaria de 19 de agosto de 2013, que estos derechos fueron restaurados como fruto de un acuerdo arribado entre la Comunidad y el accionante; empero, esta restauración, como así mencionan los demandados, no implica la inexistencia de la lesión a los derechos mencionados y en ese sentido se deduce, que efectivamente sí se suprimieron éstos, privándole además al accionante del uso, goce y disfrute de su propiedad, sin proceso previo y en base a un proyecto de Estatuto Orgánico y Reglamento, que no se hallaban vigentes, afectando con ello su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad, a la defensa y a la presunción de inocencia, situación que conlleva que se deba conceder la tutela, respecto a estos derechos.
Con referencia a la Resolución del Tribunal de garantías, no es permisible denegar justicia constitucional al accionante que cumplió con la carga de la prueba, como mencionó el señalado Juez; toda vez, que Macario Lahor Cortez Chávez, mencionó en su memorial de acción de amparo constitucional, dónde se encontraban las pruebas en las que fundan los supuestos hechos vulneratorios, mismos que como se dijo, no fueron negados por los demandados; sin embargo, la falta de presentación de dicha prueba por omisión injustificada de los mismos, como ocurrió en el presente caso, no debió utilizarse contra el accionante para denegarle la tutela, más al contrario, corresponde observarse como ciertos los hechos y actos lesivos que se denunció, a través de la presente acción de amparo constitucional.
Respecto al derecho a ser elegido, de los datos cursantes en obrados, se pudo establecer que el accionante, ejerció su derecho a postularse al cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgándole el Tribunal Supremo Electoral a su candidatura la casilla cuarenta y dos dentro de la papeleta de sufragio, habiéndose sometido a las elecciones el 16 de octubre de 2011.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.8. El Auto de 8 de octubre de 2011, el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Viacha, como Juez de garantías, al otrosí Primero del memorial de acción de amparo constitucional, ordenó que los demandados Cristóbal Achu Nina, Cayetano Luna y Mario Condori, presenten el Libro de Actas y Libro de Justicia de las gestiones 2010 y 2011 de la Comunidad Huancollo, el día de la audiencia, bajo apercibimiento de ley
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, y su naturaleza
- paradigma del vivir bien: a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta.
- armonía axiomática, implica que toda decisión emanada de la jurisdicción indígena originario campesina, en cuanto a sus fines y medios empleados, asegure la materialización de valores plurales supremos como ser la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones, bienestar común entre otros
- como segundo elemento del test del paradigma del vivir bien, deberá, a través de la metodología de la ponderación intracultural, cotejar la armonía y concordancia de la decisión emanada del pueblo o nación indígena originario campesino con su propia cosmovisión, a cuyo efecto, la cosmovisión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, debe ser entendida como la concepción que la nación o pueblo indígena originario campesino tenga sobre su realidad cultural de acuerdo a sus valores y cultura propia.
- para el tercer elemento del test del paradigma del vivir bien, el control plural de constitucionalidad, deberá verificar que la decisión emanada de la jurisdicción indígena originaria campesina sea acorde con los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por la comunidad, de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesino.
- cuarto elemento del test del paradigma del vivir bien, el control plural de constitucionalidad, deberá establecer la proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina, en este caso, se deberá ponderar la naturaleza y gravedad de los hechos plasmados en la decisión en relación con la magnitud de la sanción impuesta
- Fragmento 24
- III.3. De la excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional
- o señalamiento del lugar donde se encuentran”
- Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad;
- está obligado a acompañar la prueba en la que funda su acción, o en su caso, ante su imposibilidad, señalar el lugar en la que ésta se encuentra, solicitando al tribunal o juez de garantías que requieran la remisión de la misma a la persona o servidor público demandado, situación que deberá efectivizarse a tiempo de procederse a su citación, debiendo esta última cumplir con lo ordenado, bajo responsabilidad, con mayor razón si se tiene en cuenta que el artículo transcrito en el párrafo anterior, obliga expresamente a la parte demandada, a remitir la información correspondiente; requisito que abarca la presentación de la prueba que se encuentra en su poder.
- En el mismo contexto, y en resguardo siempre del principio de verdad material previsto los arts. 180.I de la CPE y 41 de la LTCP, otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional la facultad de requerir, del poder público central, gobernaciones departamentales, municipios, universidades, personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, la remisión de fotocopias debidamente legalizadas de documentos, informes y expedientes relativos a la norma o acto que origine el procedimiento constitucional, lo que se hará efectivo en el plazo que fije el Tribunal, bajo responsabilidad penal
- la SC 0461/2011-R de 18 de abril, en cuanto a la presentación de la prueba como exigencia del accionante, realizando una interpretación bajo el principio de favorabilidad, entendió que: ‘…salvo aquellos casos en los que el actor se encuentre impedido de hacerlo, o que de la relación de los mismos y el informe de la persona u autoridad contra quien se la dirige, se colija una admisión tácita o expresa, tomando en cuenta sobre todo la verosimilitud de la demanda, o bien su silencio que a criterio del tribunal o juez de garantías, implique la admisión de los hechos
- Fragmento 31
- En este contexto, corresponde preguntarse sobre la posibilidad de permitir a las partes del proceso o al tercero interesado, la presentación de prueba en sede de este Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.5. De las sanciones o penas en la justicia originaria campesina y el
- las sanciones referidas, son aplicadas siempre con el fin de lograr una justicia originaria campesina restaurativa; es decir, que las penas no persiguen mirar el pasado, sino sobre todo restaurar el orden de las relaciones rotas en la comunidad y mirar hacia el futuro.
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.8. Otras consideraciones
- denegar
- REVOCAR en parte