SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2013-L
Fecha: 13-Dic-2013
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2013 de 18 de octubre, cursante de fs. 313 a 318, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) La Resolución de 19 de mayo de 2009, emitida por el Juez de primera instancia estableció: 1) Que el Tribunal Supremo de Justicia fiscalizó los presuntos vicios procesales; 2) La Resolución se encuentra ejecutoriada y en su caso, debió impugnar la misma en su oportunidad, conforme a los arts. 220 y 222 del CPC, y no debió dejar pasar varios años; 3) Al haber sido demandada la incidentista en otro proceso de nulidad que se tramita ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba, puede alegar lo conveniente a sus derechos y no a través de un incidente dilatorio; b) El proceso ordinario de nulidad o anulabilidad en que intervino Elena Rueda Tarupayo y Franz Hinojosa Castellón como demandado, mantiene invariablemente el elemento subjetivo de ambos sujetos procesales, declarándose la nulidad de la venta que realizo la demandante a favor del conyugue de la accionante; c) El fallo goza de la autoridad de cosa juzgada y al no reconocer la ley otra instancia o recurso, de acuerdo a los arts. 190 concordante con el 194 del CPC, puso fin al litigio, comprendiendo a las partes intervinientes que aleguen o deriven sus derechos de aquellas; d) Los arts. 196 y 514 del CPC, señalan expresamente que una vez pronunciada la resolución, el juez no podrá sustituirla ni modificarla y al haber concluido su competencia respecto al objeto del litigio, se ejecutará sin alterar ni modificar su contenido; e) El estado de ejecución imposibilita retrotraer el procedimiento al haber concluido etapas previas, que tampoco son susceptibles de dilación o impedimento alguno, precisamente por haber alcanzado la calidad de cosa juzgada una vez notificadas las partes el 31 de enero de 2005, con la resolución que manda su ejecución; f) Con relación a los perjudicados por la resolución que demuestren su calidad de interesados, el art. 222 del CPC, faculta la interposición del recurso de apelación, bajo el supuesto de hacer valer tal derecho en el plazo de diez días, computables desde la última notificación a las partes; g) La cosa juzgada constituye el pilar que sustenta el sistema procesal y garantiza que lo resuelto por el órgano jurisdiccional no pueda ser removido, sino excepcionalmente, en los casos previstos por el art. 297 del CPC; h) Ante el vencimiento del plazo de la apelación, quedó abierta la posibilidad de un nuevo proceso donde pueda discutirse ampliamente el derecho reclamado ya que el decisorio dictado en el proceso ordinario no hace cosa juzgada en otro proceso; al no haber intervenido como parte; i) Ante tal cuestión, Elena Rueda Tarupayo planteo nuevo proceso ordinario de nulidad y anulabilidad contra Isaac Víctor Portal Quiroga, tramitado en el Juzgado Mixto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba, donde la accionante y los terceros interesados pueden hacer efectiva la declaración de su derecho, en el cual se dictó el fallo y resolución de segunda instancia, siendo su estado el pronunciamiento de Auto Supremo por el Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional ante el que fue remitido el 27 de octubre de 2009. En este sentido, las ex Vocales demandadas no trasgredieron ninguna norma que impida la defensa de los derechos de la accionante, según el art. 515 inc. 1) del CPC, por el que cumplieron con los principios de preclusión, dirección, efectividad de los fallos judiciales y de seguridad jurídica; y, j) La interpretación de la legalidad ordinaria al ser labor de la jurisdicción común, implica que la justicia constitucional verifique si se han quebrantado los principios constitucionales uniformadores correspondientes a la legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; la exposición adecuada y los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos por el Juez o Tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; que principios o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos; aspectos que ha incumplido la accionante, por lo cual, el citar los derechos supuestamente vulnerados no resulta suficiente; toda vez, que de la valoración realizada por el Tribunal ad quem no se advierte que se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; en consecuencia, no compete a la justicia constitucional imponer criterios sobre lo valorado por la jurisdicción ordinaria, al no evidenciar acto u omisión ilegal de parte de las autoridades demandadas, por lo cual no corresponde “otorgar” la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- denegó
- Fragmento 10
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Efectos de la cosa juzgada
- Incidente de nulidad
- 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- El recurso de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la sentencia
- empero,
- Fragmento 22
- REVOCAR en parte