SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2013-L
Fecha: 13-Dic-2013
II.5.
II.5. Corre el Auto de Vista 81/09 de 8 de agosto de 2009, pronunciado por las ex Vocales demandadas, por el cual confirmaron totalmente las resoluciones dictadas por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba, correspondientes al rechazo del incidente de nulidad interpuesto a su turno por Isaac Víctor Portal Quiroga y Rosa Vilte Cabello de Portal; y, Ana María Calvet Ortiz de Hinojosa en el fenecido proceso ordinario de nulidad y anulabilidad de contrato seguido por Elena Rueda Tarupayo contra Franz Hinojosa Castellón, en el cual establecieron que: 1) La Resolución que puso fin al litigio se encuentra en la situación jurídico-procesal descrita en el art. 515.1 del CPC, por haber alcanzado la calidad de cosa juzgada; 2) La competencia del Juez que la dictó concluyó y por tal efecto ingresó a su estado de ejecución sin que pudiera retrotraer el procedimiento al estar concluidas las etapas previas; 3) En función al art. 517 de la norma Adjetiva Civil, la ejecución no puede suspenderse por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir su agotamiento, en el caso concreto, mediante la oposición de un incidente de nulidad; 4) La firmeza de la resolución luego de su notificación, la convirtió en inimpugnable para las partes, lo que ocurrió el 31 de enero de 2005, luego de lo cual, según el art. 222 del citado Código en vista de su facultad recursiva tenían la posibilidad de hacer valer este derecho en el plazo de diez días computables a partir de la última notificación a las partes; 5) Ante el vencimiento del plazo de apelación quedó abierta la posibilidad de un nuevo proceso en el que se discuta ampliamente el derecho reclamado pues el fallo anterior no tiene efecto de cosa juzgada en otro proceso porque no intervinieron como partes; y, 6) El nuevo proceso ordinario de nulidad planteado por Elena Rueda Tarupayo ante el Juzgado de Trabajo y SS, donde fueron parte esencial y específicamente emplazados; pudo plantearse pertinentemente su defensa, invocando la buena fe en la adquisición del bien; haciendo valer el justo título de la accionante; de lo cual se concluye que no podría atribuirse tales errores al Tribunal, sino a su propia negligencia o insuficiente defensa y oposición (fs. 32 a 35).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- denegó
- Fragmento 10
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Efectos de la cosa juzgada
- Incidente de nulidad
- 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- El recurso de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la sentencia
- empero,
- Fragmento 22
- REVOCAR en parte