SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2013-L

Fecha: 13-Dic-2013

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante, expuso que el Tribunal de segunda instancia dictó el Auto de Vista 81/09, confirmando el rechazo del incidente de nulidad dispuesto por el Juez de primera instancia por Auto de 19 de mayo de 2009; no obstante ser evidente la trasgresión de los derechos de su mandante al haberse consumado la nulidad del documento de transferencia de dos lotes de terreno, efectuada por Elena Rueda Tarupayo a favor de su esposo Franz Hinojosa Castellón a quien demandó en proceso ordinario y al haber sido probada su demanda, apuntó que su ejecución provocaría la pérdida del 50% que le corresponde como propietaria común de los bienes gananciales objeto de la litis; sin reparar el hecho de que no se constituyó en parte, ni fue citada y vencida en tal proceso, en función a la conexitud del título o el objeto del mismo, en su condición de esposa del demandado, con lo cual se infringió los arts. 67, 90 y 194 del CPC; toda vez, que la ejecución se realiza sobre la generalidad del bien con total desconocimiento de normas procesales obligatorias y de orden público; lo cual provocó su indefensión, aduciendo por ello la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa en juicio; demandando que las autoridades demandadas dicten nuevo auto de vista declarando probado el incidente de nulidad procesal al no ser parte del proceso, estableciendo además el pago de costas, daños y perjuicios.

Señalado de esta manera el problema jurídico, en función a la existencia de un incidente de nulidad planteado en la fase de ejecución de sentencia dentro del fenecido proceso ordinario interpuesto por Elena Rueda Tarupayo contra Franz Hinojosa Castellón; al estar ligado a la inmutabilidad de la cosa juzgada debido a que se produjo su ejecutoria; de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la jurisdicción constitucional examinar el cumplimiento de los requisitos de formación esenciales, en virtud a los cuales cualquier vulneración es susceptible de ser oponible a las partes y a terceros; siempre que no se hubieran cumplido y observado a cabalidad los elementos inherentes al debido proceso y a la defensa, como garantía de la vigencia de los derechos y garantías fundamentales y en resguardo del principio de verdad material que rige a la función de impartir justicia; según la interpretación asumida por éste Tribunal Constitucional Plurinacional.

Respecto al cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez; se establece que la accionante interpuso en ejecución de sentencia el recurso de apelación en el efecto devolutivo, contra el que no existe recurso ulterior, según establecen los arts. 225 inc. 5) y 518 del CPC, por lo cual agotó la vía procesal ordinaria. En cuanto al principio de inmediatez, se advierte conforme las Conclusiones II.5. y II.6. la emisión del Auto de Vista 81/09 y Complementario 71/2009; empero, no cursa en obrados las notificaciones a la accionante, por lo cual, se procedió al cómputo de seis meses a partir de la fecha del primer auto en relación con la presentación del memorial de la acción de amparo, efectuada el 3 de febrero de 2010; determinando que entre la primera y la última no transcurrió el plazo de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE.

En este entendido, la revisión del caso abordará las condiciones y requisitos concretos que permitan definir si se cumplieron los presupuestos y condiciones esenciales para determinar la nulidad de los actos procesales, a los fines de su consideración fáctica, que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, debe responder al siguiente catálogo: “1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad”.

Al Punto 1) relativo a que el acto procesal acusado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio personal directo; se tiene que la accionante aludió sus derechos sobre el 50% del bien inmueble objeto del proceso ordinario en cuestión, en virtud a que se encuentra en la categoría de bienes gananciales adquiridos en vigencia del matrimonio y cuyo desapoderamiento; a consecuencia de la ejecución de la demanda ordinaria de nulidad y anulabilidad de documento seguido por Elena Rueda Tarupayo, sería efectivizado contra su esposo y directamente contra su derecho sobre el 50%, pese a que no fue demandada ni vencida en juicio, produciéndose el perjuicio ante la pérdida inminente del bien; de lo cual se concluye que resulta evidente la afectación patrimonial inmediata a su derecho propietario, producida por la ejecución de una sentencia en la cual no intervino y tampoco fue demandada.