SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2013-L

Fecha: 13-Dic-2013

empero,

En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes del proceso, la accionante interpuso el incidente de nulidad después de cuatro años de producida la ejecutoria de la sentencia y después de que las partes en contienda agotaron dentro del proceso ordinario todos los medios y mecanismos legales de impugnación al haber acudido inclusive al recurso de casación; de lo cual emerge que no activó ningún recurso o medio legal en forma previa a la presentación del incidente de nulidad, cuando pudo oponer el recurso de apelación dentro del plazo de diez días computables a partir de la última notificación a las partes, de acuerdo al art. 220 del CPC; empero, siempre y cuando hubiese sido citada o notificada con dicha resolución, lo cual no se produjo en relación a su persona, en oportunidad de haberse dictado la sentencia del proceso ordinario de nulidad o anulabilidad de contrato, por estar instituido y vigente su derecho propietario sobre el bien objeto del proceso, en su condición de titular del 50% en virtud a la constitución de la comunidad de gananciales conformada durante su matrimonio, por lo cual resulta evidente el vicio procesal y el estado de indefensión subsecuente.  

         Al Punto 3) referente a que el perjuicio debe ser cierto, real, grave y además demostrable; en función a lo analizado y constatado previamente, la accionante demostró la existencia del daño efectivo; el cual resulta de la emisión y ejecutoria de la sentencia del proceso ordinario en el que no fue integrada y que no participó de la Litis; y, dentro de la cual se dispuso su ejecución; aspectos sobre los que no se pronunciaron las ex Vocales demandadas pese a haber sido recurrida la nulidad de dichos actuados procesales y la causa que los produjo.    

Sobre el Punto 4) en torno a que el vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; de acuerdo a lo constatado previamente, se tiene que la accionante presentó incidente de nulidad en la etapa de ejecución de la sentencia precisamente a raíz de su resultado y la ejecución que considera lesiva a sus intereses patrimoniales; debido a que no fue notificada con la sentencia del proceso ordinario, en función a lo cual no apeló la resolución que considera gravosa en el plazo legal establecido por el art. 220 del CPC, por lo que se determina que no reclamó con oportunidad sus derechos ante la omisión en que incurrió el Juez de primera instancia, en relación a la notificación extrañada, no siendo atribuible a su responsabilidad.

Por lo expuesto, se establece que se cumplen las condiciones y los presupuestos necesarios para que la jurisdicción constitucional considere la existencia de los vicios de nulidad señalados por la accionante, emergentes de no haber sido parte dentro del proceso ordinario seguido contra Franz Hinojosa Castellón, participación esencial que no observó ni reparó el Auto de Vista 81/09, que se tiene como acto impugnado; toda vez, que estuvo restringida de utilizar los medios de defensa ante la falta de citación con la demanda y la resolución del proceso del cual estuvo al margen; a los fines de ejercitar con la amplitud debida los derechos y las vías procesales que le fueron negadas ilegalmente, por lo cual invocó la preservación legal y legitima de sus derechos; dado que el perjuicio que argumentó haber sufrido se debió a la acción y omisión incurrida al habérsele marginado del proceso ordinario en el que tendría que ser incluida como esposa y propietaria del 50% del inmueble cuya nulidad y anulabilidad de documento se persiguió a través del proceso ordinario iniciado contra su esposo Franz Hinojosa Castellón.