SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2206/2013
Fecha: 16-Dic-2013
3) En relación a la concurrencia del peligro de obstaculización descrito en el art. 235.2 del mismo cuerpo legal
3) En relación a la concurrencia del peligro de obstaculización descrito en el art. 235.2 del mismo cuerpo legal; de acuerdo a los datos del proceso, que aún se encuentra en investigación, y dadas las circunstancias, evidentemente existe el riesgo de que el imputado, en libertad, influya en testigos, partícipes o peritos, debido a la relación existente entre ellos y a la propia función que desempeñaba; hechos que fueron debidamente analizados y sustentados por el inferior.
Asimismo, se ha establecido que, entre los elementos que forman parte esencial del debido proceso, se encuentra el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones -judiciales o administrativas- que, básicamente refiere a la obligatoriedad que tiene toda autoridad, al dictar una resolución, de exponer con claridad los motivos razonados en derecho que sustentan su decisión, a fin de que los litigantes al conocerla, puedan leerla, comprenderla y aceptarla, con el pleno convencimiento de que no existía otra forma de decidir y que en ningún momento, el juzgador, se apartó de los principios y valores supremos establecidos en el texto constitucional que rigen la administración de justicia, garantizando su imparcialidad y reforzando la materialización de la seguridad jurídica.
Igualmente, se ha dejado sentado en el Fundamento Jurídico III.2, que una debida fundamentación y motivación no necesariamente implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; por el contrario, la resolución pronunciada deberá estar dotada de una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara, de modo que todos los puntos demandados sean absueltos, a cuyo efecto, deberá expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión asumida, dando por cumplidas la normas del debido proceso; es decir, si bien no es imprescindible una relación grandilocuente de hechos y derecho, es indispensable, que éstos sean analizados dentro del debate judicial y que, a través de una explicación transparente, reflexiva y debidamente sustentada, se expresen las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto.
Es preciso establecer, sin embargo, que la motivación suficiente de una decisión judicial responde al análisis concreto de cada caso en particular y que es ineludible que toda sentencia esté debida y razonablemente fundamentada en el sistema jurídico a través de la aplicación de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el debate jurídico; pues, si bien en atención al principio de autonomía, el juzgador goza de un margen de interpretación y razonamiento al proferir sus providencias, no menos evidente es que, la emisión de una decisión -judicial o administrativa- que resuelva el conflicto y que carezca de un contenido que haga explícitas las razones fundamentales del decisorio, incurre en una actuación arbitraria, contraria y desmarcada del ordenamiento normativo, hecho que inequívocamente lesiona el debido proceso y merece la tutela constitucional.
En mérito a las anteriores precisiones e ingresando al análisis del presente caso a la luz de sus conclusiones, esta Sala, en revisión, considera que la Resolución proferida en apelación y que ha sido demandada mediante la presente acción tutelar, no incurre en el aludido defecto de falta de motivación, conclusión a la que se arriba en base a los siguientes argumentos:
En primer lugar, en relación al art. 233.1 del CPP, se tiene que la decisión asumida por el tribunal de alzada, fue adoptada en base al análisis del acerbo probatorio adjunto al cuaderno procesal, hecho que permitió verificar a los ahora demandados que la resolución de medidas cautelares impugnada, se encontraba lo suficientemente sustentada respecto a este extremo; en tal sentido, los demandados establecieron que de acuerdo a los datos preliminares emergentes del proceso investigativo, se advertía el conocimiento de los hechos respecto al caso “Ostreicher” por parte del imputado, así como su posible participación a partir de las declaraciones vertidas por eventuales testigos, todo esto, sumado a las funciones específicas y especiales que ejercía en aquel momento el justiciable; en tal consecuencia, los miembros de la Sala Penal Primera, en calidad de Tribunal de apelación, consideraron que, las apreciaciones del inferior respecto a la justificación del fallo, fueron acertadas y razonables, por -se reitera- las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que no fueron negados en lo fundamental por el justiciable; eventos que, al parecer de esta Sala Constitucional, evidencian el apego de los demandados a las reglas de la sana crítica y de la experiencia al momento de proferir su decisión.
En consecuencia, del breve resumen de los fundamentos de la resolución de apelación, esta Sala entiende que los demandados, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no omitieron su deber de sustentación de la Resolución proferida el 23 de abril de 2013, tal como sugiere el accionante; es más, la revisión y análisis de los elementos probatorios y su contrastación con las piezas procesales y las razones que aducen para sacar sus conclusiones, demuestran que la determinación de confirmar el fallo del a quo que dispuso la detención preventiva del justiciable, en relación al art. 233.1 del CPP, se basa en un fundamento fáctico suficientemente razonable.
Entonces, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que el fallo dictado en apelación, efectivamente realiza un análisis de las piezas procesales y dice, explica y justifica, de manera razonable, el por qué de su decisión, razones que, independientemente de que el actor esté en desacuerdo con ellas, fueron expresamente manifestadas y son racionales y fundadas.
Por otra parte, en referencia al art. 234.9 del CPP, el Tribunal de apelación ha explicado suficientemente porqué considera que la valoración del inferior respecto a los delitos atribuidos se enmarcan en este riesgo procesal, es juiciosa, y realizando un estudio de los testimonios recogidos durante la investigación preliminar, explica con precisión porqué es sustentable la decisión del inferior a partir de pruebas testificales cotejadas con la indagatoria efectuada por la Fiscalía, analizando las circunstancias específicas del caso respecto al imputado y su otrora posición social, profesional y laboral, hechos que los llevan a inferir que aquellas circunstancias, son determinantes para aplicar el precepto contenido en el artículo precitado.
Respecto a este extremo, el Tribunal de apelación manifiesta de manera concreta que los elementos concurrentes hacen presumible su participación en el delito imputado y que por ende, concurren los requisitos contenidos en el art. 234.9 del adjetivo penal; así, tras agotar el tema, concluyen que, con la finalidad de asegurar la presencia del justiciable y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el inferior obró correctamente.
Asimismo, durante la fundamentación que mereció el art. 235.2 del CPP, observado en apelación por el imputado, los ahora demandados, sentaron las razones suficientes para expresar cuales los hechos que hacen presumible su injerencia o influencia respecto a los demás coimputados, partícipes o testigos que pudieran ser sujetos de presión a efectos de interferir con la averiguación de la verdad de los hechos.
El análisis efectuado por el tribunal de alzada, incluye una razonable descripción cronológica de los hechos y circunstancias que rodean al proceso, así como también algunas inconsistencias vertidas por el justiciable y su defensa respecto a las pruebas testificales cursantes en obrados; por lo que, esta Sala tampoco encuentra, en este caso, la deficiencia argumentativa alegada por el accionante a nombre de su representado.
En este contexto, repasado con detenimiento el análisis efectuado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en apelación de la Resolución de 28 de febrero de 2013, dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante la cual impuso medida extrema de detención preventiva contra el accionante; la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, entiende que la decisión confirmatoria proferida por los ahora demandados sí se encuentra suficientemente fundamentada, siendo que el fallo dictado por éstos incluye una relación de los testimonios vertidos por las partes procesales, una valoración razonable de las circunstancias que consideraron pasibles de credibilidad y el análisis prudente de los indicios presentados, emergentes a partir de las contradicciones de las partes; estos hechos, en su conjunto han aportado indudablemente en el sustento jurídico fáctico ofrecido por los demandados al momento de dictar su fallo y son, precisamente estas razones, las que explican por qué, a su juicio, el inferior actuó dentro de los marcos de la Ley y la Constitución Política del Estado; así como en el marco de los principios de razonabilidad, objetividad, sana crítica y verdad material.
Entonces, este Tribunal verifica que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, fundó su decisión en razones suficientemente explicadas y, aunque, el accionante discrepe con las conclusiones a las que arribaron los demandados y, considere que las mismas son mera retórica jurídica y reiteración de los argumentos del inferior, ésta sola discrepancia respecto a la fundamentación de la decisión judicial, no implica que la jurisdicción constitucional a la que ha recurrido en busca de tutela, se halle compelida a convalidar sus pretensiones; en consecuencia, para esta Sala de Revisión, el procedimiento argumentativo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz utilizó para justificar su decisión, se desenvolvió dentro de los límites razonables de la actividad judicial, sobre la base de un análisis.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Juan Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- Sigfrido Soleto Gualoa, Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- indebidamente procesada
- a)
- III.2. Respecto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- 1) Respecto a la falta de indicios para concluir en la concurrencia del art. 233.1 del CPP
- 2) Con referencia a la existencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.9 del adjetivo penal
- 3) En relación a la concurrencia del peligro de obstaculización descrito en el art. 235.2 del mismo cuerpo legal
- William Torrez Tordoya y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Primera; del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Fragmento 16