SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2206/2013
Fecha: 16-Dic-2013
a)
Por su parte en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, el extinto Tribunal Constitucional, estableció que: :”…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”, razonamiento que ha sido modulado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al aclarar que:“…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa” (negrillas añadidas).
De donde se concluye que la protección que brinda esta acción de tutela, respecto a las vulneraciones al debido proceso, procede únicamente cuando los supuestos actos lesivos se hallan directamente vinculados con el derecho a la libertad personal o de locomoción; caso contrario, las infracciones denunciadas deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, y sólo agotados los mecanismo intra procesales establecidos en el ordenamiento jurídicos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, como medio efectivo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; un entendimiento contrario, posibilitaría que toda lesión al debido proceso, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
En este contexto, revisada como ha sido el acta de audiencia de apelación, oportunidad en la que se plantearon las reclamaciones concretas contra la Resolución de medidas cautelares, se establece que el imputado accionante denunció en alzada: a) La falta de indicios para concluir en la concurrencia del art. 233.1 del CPP; b) La inexistencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.9 del adjetivo penal; y, c) La inconcurrencia del peligro de obstaculización descrito en el art. 235.2 del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, con carácter previo a ingresar al análisis de la Resolución impugnada, corresponde puntualizar que, de acuerdo lo previsto en el art. 180.I de la Norma Suprema, constitucional, la administración de justicia ordinaria se encuentra sustentada, entre otros, en el principio de oralidad indisolublemente ligado al principio de inmediación y de publicidad, por los cuales, el juzgador, debe escuchar directamente de las partes procesales los argumentos que éstos puedan expresar, así como valorar, en el momento, la prueba que fuera ofrecida; dicho de otro modo, la interacción de los principios de oralidad e inmediación en el proceso penal, posibilitan al administrador de justicia percibir de fuente original, de manera directa, los elementos probatorios y alegatos de las partes procesales, lo cual implícitamente involucra la valoración del acervo probatorio en un tiempo breve, hecho que conlleva que, lo interiorizado por el juzgador no se desvanezca ni se distorsione por el paso del tiempo, coadyuvando y reforzando la materialización de otros principios constitucionales como el de verdad material, legalidad, celeridad, igualdad de las partes procesales, economía procesal, transparencia, eficacia y eficiencia, que a su vez comprometen y garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y por supuesto al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En este contexto, se evidencia que, en el caso analizado, la fundamentación del fallo emitido en apelación fue efectuada por los miembros del Tribunal de alzada en la misma audiencia, en materialización de los principios de oralidad e inmediación aplicables al proceso penal, conforme a los argumentos expuestos previamente y comprendiendo que la motivación del fallo se dio inmediatamente después de los alegatos expresados por las partes procesales y valoradas las pruebas aportadas, es que se procede al análisis pertinente de la carga argumentativa; extrayéndose entonces, de una minuciosa lectura que los demandados, en audiencia de apelación expusieron lo siguiente:
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Juan Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- Sigfrido Soleto Gualoa, Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- indebidamente procesada
- a)
- III.2. Respecto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- 1) Respecto a la falta de indicios para concluir en la concurrencia del art. 233.1 del CPP
- 2) Con referencia a la existencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.9 del adjetivo penal
- 3) En relación a la concurrencia del peligro de obstaculización descrito en el art. 235.2 del mismo cuerpo legal
- William Torrez Tordoya y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Primera; del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Fragmento 16