SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2227/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2227/2013

Fecha: 16-Dic-2013

1)

La accionante a través de sus representantes, legales por, expresa que se vulneró sus derechos invocados en la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que en el proceso penal seguido en su contra, en la audiencia conclusiva no se procedió al saneamiento de la etapa investigativa, siendo que: 1) El Juez cautelar sin mayor fundamentación saneó todas las observaciones al cumplimiento de las acusaciones presentadas por la autoridad fiscal y acusador particular; 2) Rechazo ilegal y sin fundamentación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, 3) Rechazo infundado del incidente de exclusiones probatorias, admitiendo prueba ilegalmente obtenida y sin el cumplimiento de formalidades legales.

Conviene aclarar previamente que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0190/2013-RCA de 26 de agosto, confirmó la Resolución 38/013 de 10 de julio de 2013, por el cual se declaró la improcedencia in límine la acción de amparo constitucional respecto de Gregorio Felipe Jarro, por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez; “…mientras que, previa subsanación dispuesta por el decreto de 10 de julio de 2013, se dictó la Resolución 50/13 de 16 del mismo mes y año, disponiendo la admisión de la demanda tutelar…” (sic) con relación a la accionante.

También, la accionante consideró justificado el interponer simultáneamente las acciones de amparo constitucional y de libertad, alegando la supuesta existencia de una amenaza real a su derecho a la libertad, ya que la privación a éste se encuentra dispuesta en una Sentencia que no se materializó; sin embargo, expresamente declaró interponer únicamente la acción de amparo constitucional contra las autoridades demandadas, así: “Por tanto al no existir otros medios de defensa, se abre la jurisdicción Constitucional. Por lo cual interponemos la Acción de Amparo Constitucional…” (sic), por lo que sin mayor abundamiento al respecto correspondía únicamente la admisión de la acción de amparo constitucional, dada la naturaleza jurídica y alcances distintos que tienen las dos acciones de defensa referidas.