SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2227/2013
Fecha: 16-Dic-2013
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial cursante de fs. 427 a 428 vta., informaron que el motivo de la admisibilidad del recurso de casación fue vía flexibilización ante la denuncia de vulneración del art. 180.III de la CPE, al haberse rechazado in límine su recurso de apelación restringida, limitándose su análisis a la determinación de la existencia o no de la vulneración del derecho denunciado.
La denegación o inadmisión de un recurso no vulnera el derecho a la impugnación, si se funda en una causa legal que fue objeto de una interpretación razonable y previamente se dio la posibilidad al recurrente de subsanar el defecto advertido, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria.
Así, previo análisis del recurso de apelación restringida, el Auto de Vista que determinó la subsanación del recurso y el Auto de Vista que rechazó in límine el recurso observó la previsión contenida en el art. 408 del CPP, realizando las observaciones correspondientes al recurso y otorgarle un plazo de tres días para su corrección -art. 399 del CPP-, “…pretendiendo no solo la aplicación de la norma sino también para lograr la efectividad del recurso, sin embargo la recurrente no subsanó las observaciones realizadas, ante la evidencia de que el tribunal de apelación cumplió con las normas procesales para la admisión del recurso de apelación restringida realizando el control de la forma más favorable a la efectividad del recurso, la Sala concluyó que no se demostró la vulneración del art. 180.II de la CPE, en cuya consecuencia el recurso fue declarado infundado” (sic).
Los, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Uncía; y, Juez Mixto de Instrucción, Cautelar y Liquidador de Colquechaca, todos del mismo departamento como codemandados, a pesar de su legal notificación mediante exhorto, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno (fs. 422 a 423).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- Pastor Segundo Mamani Villca
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia constitucional reiterada y consolidada.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Los incidentes de nulidad son susceptibles del recurso de apelación incidental
- III.3. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- 1)
- iii)
- a)
- c)
- CONFIRMAR