SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2227/2013
Fecha: 16-Dic-2013
c)
c) Los defectos de la Sentencia refieren error in procedendo; es decir, que la autoridad judicial apreció impropiamente los hechos de la causa o aplicó indebidamente el derecho -lo cual significa una incorrecta fundamentación de esa Resolución- y solicitó la anulación de la misma por no ser subsanable y alega que al no ser considerado se afectó el derecho de impugnación-.
Los Magistrados demandados, dictaron el Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero, la cual es razonable al estar debidamente motivada y fundamentada, por cuanto hizo un examen de los puntos argumentados por la accionante, que son los mismos que fueron observados en el recurso de apelación por el Tribunal de alzada, “…bajo el argumento de que la recurrente respecto a los dos primeros reclamos, no citó concretamente las disposiciones legales válidas o erróneamente aplicadas, ni señaló cuál la aplicación pretendida, limitándose a indicar en el primer caso la forma en cómo debía resolverse el proceso (…) y en el segundo a solicitar la nulidad como forma de resolución del recurso (…) respecto al tercer motivo del recurso, observó que en ese caso no se indicó cual la aplicación que se pretendía, además de exponer otros hechos relativos a una eventual absolución sin mencionar a ese efecto qué normas hubieran sido violadas o erróneamente aplicadas” (sic).
Estableciendo en dicho Auto Supremo que, el Tribunal de apelación cumplió legalmente pues “…al establecer que el recurso no cumplía con las exigencias previstas por el citado art. 408 de la norma procesal penal e identificando la omisión en la que incurrió la recurrente, dispuso su subsanación, otorgándole el plazo previsto por ley; notificada la recurrente con esa determinación no subsanó las omisiones observadas, conforme se evidencia del memorial de subsanación, en el que se limitó a reiterar de manera resumida los puntos de su recurso pero sin la debida fundamentación que conforme normas procesales constituye una carga procesal a todo sujeto que interviene en la tramitación de la causa que pretenda recurrir de una sentencia a través del recurso de apelación restringida…” (sic), concluyendo que la accionante no cumplió con las observaciones efectuadas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Razonando que, habiendo correspondido al Tribunal de apelación, el control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso al recurso de apelación restringida y que el mismo fue realizado en la forma más favorable a su efectividad, pues advertidas las omisiones se otorgó el plazo correspondiente a la accionante para su subsanación y no lo hizo.
Por lo que este Tribunal considera que al declararse infundado el recurso de casación, los Magistrados demandados sustentaron su decisión en argumentos razonables que dejan de lado la duda en la que pudiera incurrir el justiciable, no vulnerándose el debido proceso en su elemento de derecho a una resolución debidamente fundamentada.
Consecuentemente, ante la existencia de razonabilidad del Auto Supremo cuestionado, deviene en la inexistencia de vulneración de derechos por parte de los Vocales demandados, por cuanto procuraron se efectivice la impugnación presentada; sin embargo, fue la accionante quien no subsanó las omisiones observadas.
En cuanto al derecho a la defensa, entendido como la: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1490/2004-R de 14 de septiembre),no se privó a la accionante el poder hacer efectivo los recursos previstos por ordenamiento jurídico y así poder defenderse, por lo que no se tiene por vulnerado el derecho alegado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- Pastor Segundo Mamani Villca
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia constitucional reiterada y consolidada.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Los incidentes de nulidad son susceptibles del recurso de apelación incidental
- III.3. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- 1)
- iii)
- a)
- c)
- CONFIRMAR