SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2265/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2265/2013

Fecha: 16-Dic-2013

III.2.1. Con relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva

         De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que efectivamente el accionante se encuentra detenido preventivamente y ante dicha medida el querellante Lorgio Campos Vargas interpuso recurso de apelación el cual fue concedido y remitido al Tribunal de alzada con el objeto de dictar la resolución respectiva. Asimismo, se evidencia que el 31 de mayo de 2013, el imputado -ahora accionante- pidió la cesación de la detención preventiva, mereciendo el decreto de 3 de junio de ese año, que textualmente indica lo siguiente: “Revisado que ha sido el expediente se evidencia que existe una apelación incidental pendiente contra el Auto de fecha 17 de mayo de 2013 habiendo sido planteada por la parte denunciante. Por lo que no corresponderia la solicitud del beneficio de cesación a la detención preventiva en virtud de no estar ejecutoriado el auto de referencia” (sic).

                         En ese contexto y acorde al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso en estudio se advierte la existencia de un recurso de apelación interpuesto por el querellante dentro del proceso penal instaurado contra el ahora accionante; sin embargo, la autoridad demandada no debió asociar la interposición del recurso de apelación de la parte acusadora con la solicitud de cesación a la detención preventiva, pues en el caso, su interposición y tramitación no depende de la parte accionante de forma que no se puede concluir que el accionante activó la jurisdicción ordinaria y por ello existe un recurso suyo pendiente de resolución, por lo que, no resulta aplicable tampoco la SC 1500/2011-R de 11 de octubre.

             A partir de ello se advierte que la autoridad demandada no ha justificado su accionar de forma razonable, dicho de otra manera no sustentó legalmente la denegatoria de la solicitud de cesación a la detención preventiva y directamente omitió el señalamiento del día y hora para la celebración de la audiencia referida, pues no puede constituirse en una condicionante que permita analizar y resolver la situación jurídica del accionante, ya que con la finalidad de evitar que la medida cautelar de detención preventiva se convierta en una condena anticipada provocada por la apelación de la parte acusadora, lo que ignora la naturaleza de las medidas cautelares que son de carácter provisional; es decir, ésta puede ser solicitada y modificada en cualquier instancia del proceso por la parte imputada en todas sus instancias; vale decir, en el caso concreto no existe una razón lógica para denegar la petición de cesación a la detención preventiva antes de haberse celebrado la referida audiencia, más al contrario resulta una situación ilegal que merced a la apelación que no ha sido presentada por el accionante se pretenda restringir el derecho a la libertad que se encuentra comprometido en el presente caso, ignorando la situación jurídica del accionante quien se encuentra detenido.

                         Entonces, si bien la autoridad demandada ha providenciado su solicitud de cesación a la detención preventiva dentro de un plazo razonable y oportuno, ésta fue denegada directamente sin otorgar la oportunidad a la accionante de desvirtuar los riesgos procesales por los cuales se dispuso su detención preventiva; es decir, que indudablemente la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción no ha resuelto en el fondo la solicitud de cesación formulada, ya que según lo expresado en el decreto de 3 de junio de 2013 (fs. 50), “…no correspondería la solicitud del beneficio de cesación a la detención preventiva en virtud de no estar ejecutoriado el auto…” (sic), esto debido al ya indicado recurso de apelación formulado por la parte querellante sobre una medida que es de carácter provisional, negando de esta manera al accionante la posibilidad de que nuevamente se evalue de manera integral los nuevos elementos de prueba presentados y que acrediten su pretensión, sobre todo considerando que éste se encuentra privado de libertad, ha incurrido en dilaciones innecesarias que no se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico, situación que amerita de sobremanera conceder la tutela impetrada.

                         Por otra parte, la autoridad demandada en su informe señaló que el accionante debió agotar la vía interponiendo el recurso de reposición ante la providencia de 3 de junio de 2013, por la cual señala que existe un recurso de apelación pendiente, al respecto cabe aclarar que el recurso de reposición no es un recurso idóneo, pero a criterio de la persona que se considere afectada se puede plantear recurso de reposición o directamente acción de libertad, pero de ninguna manera se puede activar de forma paralela ambos recursos, conforme lo expuesto en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que establece subreglas de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus ahora acción de libertad, tratándose de procesos penales, entre ellas, indica: “…ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo. Entendimiento ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril”.