stitucional Plurinacional 1271/2013-L
Fecha: 20-Dic-2013
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 20 de diciembre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Sentencia Constitucional Plurinacional 1271/2013-L
Expediente: 2011-24520-50-AAC
Partes:
Martha Virginia Gutiérrez Hinojosa en representación legal de Marco Vargas Aramayo contra René Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocangel Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Departamento: La Paz
El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con la SCP 1271/2013-L de 20 de diciembre, en base a los siguientes fundamentos:
l. ANTECEDENTES
En el contenido del memorial de acción de amparo constitucional del presente caso y tal como se halla establecido en el punto I.1.1 de la Sentencia objeto de disidencia, el accionante indica que dentro del proceso coactivo, seguido por el Banco Bisa S.A. contra "FUSI" y su persona, la institución coactivante interpuso un incidente pidiendo "Resolución Definitiva por imposibilidad de reinicio de ejecución Coactiva" (sic), que fue resuelto por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil Comercial, mediante Auto 242/2010 de 15 de octubre, declarando la inejecutabilidad e imposibilidad de reiniciar la acción coactiva, sin fundamento legal ni doctrinal alguno.
Notificado el lunes 8 de noviembre de 2010 a horas 10:25, interpuso el recurso de apelación contra el referido Auto, el 12 de noviembre del mismo año, a horas 11 :45; es decir, a los cuatro días una hora y veinte minutos de haber sido notificado, habiendo la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de la Paz dictado el Auto de Vista 106/2011 de 5 de abril, que anuló el Auto de concesión de apelación de "fs. 337", complementado a "fs. 339 vta.", y mantuvo la Resolución 242/2010, con el fundamento de que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 216 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que los autos interlocutorios que no ponen fin al procedimiento deben ser apelados en el plazo de tres días, citando al efecto la jurisprudencia prevista en la SC 0343/2005-R de 12 de abril, que señala que todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él,
constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto en el plazo de tres días como determina el art. 216 del Cpc.
Refiere que en el caso de autos los Vocales demandados anularon el Auto de concesión del recurso de apelación interpuesto contra el rechazo respecto al incidente por el cual se solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y se declararon incompetentes para conocer el recurso, con fundamentos anacrónicos y obedecen a una errada interpretación de la ley, actuaron de manera indebida e ilegal, toda vez que como se dijo en los procesos coactivos civiles se aplica el plazo de diez días para apelar las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia al constituir los mismos procesos de ejecución, razón por la cual no correspondía anular el auto de concesión de alzada de "14 de febrero de 2006", al contrario correspondía ingresar al fondo de la impugnación y dilucidar los puntos apelados y emitir resolución teniendo en cuenta que la apelación fue interpuesta a los cuatro días, una hora y veinte minutos de haber sido notificado con el Auto 242/2010, aunque no tuviere el carácter de definitivo, al ser una Resolución dictada en ejecución de sentencia; es decir, dentro del plazo de los diez días.
Al respecto, cursa en obrados los siguientes antecedentes:
1.1. Cursa la Resolución 242/2010 de 15 de octubre, emitida por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco BISA S.A. contra FUSI Industrias Maderera S.R.L., por la cual declaró la "inejecutabilidad y/o imposibilidad" de reiniciar la acción coactiva, por decisión propia de la empresa PROINSA, que al no interponer ningún medio de defensa en su calidad de garante de bienes muebles dentro del proceso a favor de los coactiva dos, ha acatado tácitamente la calidad de proceso con calidad de cosa juzgada y consiguiente finalización del mismo al haberse inscrito dicha garantía como propiedad del Banco BISA S.A. que se ha llenado los requisitos legales al efecto (fs. 2 a 4).
1.2. Apelada la Resolución 242/2010, entre otros por Marco Vargas Aramayo, los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anularon el auto de concesión de apelación y su complementario, manteniendo la Resolución apelada, argumentando que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del plazo de los tres días previsto por el art 216 del CPC, mencionando que al tratarse de un auto interlocutorio simple pronunciado en ejecución de sentencia, éste no tiene la calidad de definitivo, por tanto el recurso de apelación debería haber sido planteado a los tres días siguientes a la notificación (fs. 5 a 7 vta.).
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1.3. Cursa el Auto complementario de 15 de abril de 2011, que declaró no ha lugar a las solicitudes de complementación y enmienda impetradas (fs. 8).
n. FUNDAMENTOS JURIDICOS
En relación al caso concreto abordado en el expediente de referencia, la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, refirió lo siguiente:
11.1 De la apelación de resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia y el plazo establecido para ello
Al respecto la SC 0157j2010-R de 17 de mayo, indicó: " .. .Ia accionante alega que contra la decisión del a quo/ planteó recurso de apelación directa en ejecución de sentencia y radicada la alzada ante la Sala Civil Primera/ compuesta por los Vocales demandado~ éstos/ a través del Auto de Vista A-180/2006 de 3 de mayo/ anularon el Auto de concesión de la apelación alegando que el recurso fue interpuesto fuera de término/ ya que tratándose de un Auto Interlocutorio simple que no tiene calidad de definitivo/ debió ser interpuesto dentro del término fatal de los tres días siguientes a la notificación al acto lesivo denunciado.
Al respecto el arto 220 del Cpc, determina que el plazo para apelar de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, es de diez días. El arto 518 del Cpc, establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior y el arto 47 de la Ley 1760 coloca al proceso coactivo civil en el Título II del Libro Tercero del Código referido, es decir, dentro de los procesos de ejecución.
De las normas expuestas se concluye que el plazo de los diez días para apelar resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, se aplica a los procesos coactivos civiles al tratarse estos de procesos de ejecución.
Asimismo la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia es la apelación directa, así las SSCC 0877/2003-R de 30 de junio, 1423/2005-R de 8 de noviembre, 0756/2005-R de 5 de julio, 0284/2006-R de 28 de marzo y 0056/2007-R de 8 de febrero.
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Por su parte la se 0676j2010-R de 19 de julio, señaló; "El art. 518 del CPl:, refiere que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, pOdrán ser apeladas en el eFecto devolutivo, sin recurso ulterior; en ese entendido, la SC 0981/2002-R de 16 de agosto, señaló: " ... que el art. 518 del CPl:, determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia serán susceptibles únicamente del recurso de apelación directa ... '; I/nea jurisprudencia~ que ha sido mantenida en las ssee0261j2001-R_, 0671/2002-R, 0598/2003-R, 0710/2003-R, 0852/2003-R Y 0889j2003-R entre otras.
En ese mismo sentido la SC 0284j2006-R de 28 de marzo, expresa; "El art. 225 inc. 5) del Cpc, de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo; por lo que no resulta compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el Juez en ejecución de sentencia.
En cambio, los autos inter/ocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el arto 189 del epc, o ser objeto de reposición, en función de lo dispuesto por el art 215 del CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación, es deci0 éstas providencias no admiten apelación directa. En cambio, los autos inter/ocutorios de carácter definitivo, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero s/ admiten apelación directa (Se 343j2005-R_, de 12 de abri!); por lo que se reitera, que los autos de aprobación de remate y adjudicación, tienen carácter definitivo; por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino apelación directa, conforme dispone el art 225 inc. 5) del Cpc, debiendo aplicarse al efecto el trámite establecido por los arts. 241 al 249 de este Código, es decir el previsto para las apelaciones en el efecto devolutivo.
En este marco, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia es la apelación directa, conForme expresa, entre varias otras, la SC 1423/2005-R, de 8 de noviembre: " ... cuando se impugna una decisión jUdicial, sea Auto interlocutorio simple o deFinitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa (Se 0756j2005-R, de 5 dejulio)"~
Con relación a las apelaciones de autos inter/ocutorios simples y 4
definitivo~ este Tribunal, ha establecido mediante la SC 0636/2003-R de 9 de mayo, que: "... en el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, como una de las formas de resolución judicial se tiene reconocido el auto inter/ocutorio, entendido como aquella resolución que decide las cuestiones inCIdentales que se suscitan durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: 'es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho~' que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, vale decir, con apoyo de una fundamentación o motivación. El arto 188 del Cpc, siguiendo el mismo sentido expresamente dice: 'Los autos inter/ocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso ...fI'~
Las autoridades demandada~ al considerar que la Resolución que rechazó el incidente de nulidad, como un Auto Interlocutorio simple, hicieron una valoración incorrecta del mismo, toda vez que en eJecución de sentencia resulta indistinto para efectos de activar el recurso de apelación si el auto es interlocutorio simple o definitivo, siendo de aplicación transversal el arto 220.I ine. 1) del Cpc, por lo que se concluye que el Auto Interlocutorio de 8 de agosto de 2005 (Resolución 305/2005), debió ser impugnado en el referido plazo.
IlI. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PERTINENTES DEL ANALISIS DEL CASO CONCRETO DE LA SCP 1271/2013-L, QUE RESULTAN CONTRARIAS A LA JURISPRUDENCIA Y A LA PRUEBA QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE
Pese al fundamento jurídico expuesto en el presente voto y la documentación aparejada al expediente correspondiente, en el análisis del caso concreto expuesto en el punto III.3 de la Sentencia objeto de disidencia, se observan en la misma las siguientes contradicciones y erradas apreciaciones que textualmente se trascriben a continuación:
" ... el accionante pretende por la presente acción que la jurisdicción constitucional revise los actuados de la jurisdicción ordinaria, empero de acuerdo a la modulación realizada por la scp1461/2013 citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia constitucional Plurinacional, si bien ya no es necesaria la argumentación númerus c/aususen las demandas de amparo constitucional; sin embargo se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: primero, por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecte el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales comprometidos en la determinación o Resolución impugnada; segundo cuando la valoración se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, y el tercero, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesiona derechos y garantías constitucionales,
presupuestos que la parte accionante no tomó en cuenta a tiempo de formular su demanda, no se realizó una presentación por parte del accionante para demostrar ante la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, no se especificó la dimensión en la que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, no es suficiente argüir que se lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa, sino que como se tiene referido se debe demostrar la dimensión; en la que el derecho fue vulnerado. En el caso de autos el accionante por medio de su representante, refiere que las autoridades demandadas realizaron una errónea interpretación de la ley; sin embargo, no demostró fehacientemente que los hechos cuestionados lesionen derechos fundamentales. Por el contrario pretenden convertir la jurisdicción constitucional en una última instancia en la que además se realizó un uso excesivo e innecesario de ésta acción, al haberse interpuesto sucesivas acciones de amparo".
Como puede advertirse, en estas afirmaciones se desconoce plenamente la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico n.1 del presente voto disidente, misma que dejó claramente establecido que las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia de los procesos coactivos, solo podrán ser objeto del recurso de apelación directa, el cual deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez días computables desde la legal notificación con la resolución respectiva; aspecto que fue desconocido por los Magistrados que suscribieron la SCP 1271-L motivo de esta disidencia, quienes irregularmente validaron el erróneo cómputo del plazo de apelación realizado por los Vocales demandados, y denegaron la tutela solicitada, aplicando jurisprudencia constitucional relativa a la "interpretación de la legalidad ordinaria", sin percatarse que en el presente caso, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la defensa principalmente, correspondía de manera excepcional ingresar a valorar la actividad argumentativa realizada por las autoridades demandadas, al ser evidente la ilegal interpretación que hicieron éstos, de la normativa que regula el plazo para la interposición del recurso de apelación dentro de los procesos coactivos, encontrándose éstos en la instancia de ejecución de sentencia, lo cual indiscutiblemente vulnera groseramente el derecho al debido proceso del afectado.
IV. CONCLUSIÓN DEL CASO EN ANÁLISIS
Conforme a los fundamentos citados y lo expuesto en los puntos I, n y In del presente documento, se establece que la presente acción tutelar fue interpuesta debido a que las autoridades demandadas, al pronunciarel Auto de Vista 106/2011 y su complementario, determinaron que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 216 del CPC, cuando lo correcto era que el mismo sea planteado dentro del plazo de diez días que previene el art. 220-1) del mismo código procesal;bajo ese contexto, la presente acción de amparo constitucional en revisión, fue resuelta por este
Tribunal denegando la tutela solicitada, sin tomar en cuenta que los hechos expuestos y los antecedentes remitidos junto a la acción tutelar, demostraron que efectivamente el accionante interpuso su recurso de apelación dentro del plazo legalmente establecido, aspecto que fue desconocido por los Vocales demandados, quienes equivocaron el cómputo establecido para el recurso de apelación, conculcando de esa manera los derechos del accionante, que merecían ser repuestos por este Tribunal concediendo la tutela impetrada, ordenando a dichas autoridades ingresen a considerar el fondo del indicado recurso y dilucidar los puntos apelados, para finalmente emitir una resolución conforme a derecho.
Consecuentemente, el Magistrado que suscribe el presente voto, se halla convencido de que la problemática planteada merecía otro tipo de análisis y tratamiento toda vez que los fundamentos desarrollados en la scp1271/2013- L, resultan ser errados con relación a la pretensión buscada por el accionante y la jurisprudencia constitucional vigente, situación anómala que constituye un mal precedente que origina un incorrecto entendimiento de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional para el caso en particular.
Lo expuesto, permite concluir que los razonamientos equívocos que se asumieron en la Sentencia objeto de disidencia, no permiten al Magistrado que suscribe el presente voto adherirse al contenido de la misma, por los antecedentes y fundamentos jurídico antes mencionados.
En ese sentido, el Magistrado que suscribe el Presente voto, se declara disidente de la SCP 1271/2013-L de 20 de diciembre, por hallarse en desacuerdo con los fundamentos y resolución asumidos en la misma.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO