stitucional Plurinacional 1271/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

stitucional Plurinacional 1271/2013-L

Fecha: 20-Dic-2013

"El art.

Por su parte la se 0676j2010-R de 19 de julio, señaló; "El art. 518 del CPl:, refiere que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, pOdrán ser apeladas en el eFecto devolutivo, sin recurso ulterior; en ese entendido, la SC 0981/2002-R de 16 de agosto, señaló: " ... que el art. 518 del CPl:, determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia serán susceptibles únicamente del recurso de apelación directa ... '; I/nea jurisprudencia~ que ha sido mantenida en las ssee0261j2001-R_, 0671/2002-R, 0598/2003-R, 0710/2003-R, 0852/2003-R Y 0889j2003-R entre otras.

En ese mismo sentido la SC 0284j2006-R de 28 de marzo, expresa; "El art. 225 inc. 5) del Cpc, de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo; por lo que no resulta compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el Juez en ejecución de sentencia.

En cambio, los autos inter/ocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el arto 189 del epc, o ser objeto de reposición, en función de lo dispuesto por el art 215 del CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación, es deci0 éstas providencias no admiten apelación directa. En cambio, los autos inter/ocutorios de carácter definitivo, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero s/ admiten apelación directa (Se 343j2005-R_, de 12 de abri!); por lo que se reitera, que los autos de aprobación de remate y adjudicación, tienen carácter definitivo; por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino apelación directa, conforme dispone el art 225 inc. 5) del Cpc, debiendo aplicarse al efecto el trámite establecido por los arts. 241 al 249 de este Código, es decir el previsto para las apelaciones en el efecto devolutivo.