stitucional Plurinacional 1271/2013-L
Fecha: 20-Dic-2013
IlI. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PERTINENTES DEL ANALISIS DEL CASO CONCR
Pese al fundamento jurídico expuesto en el presente voto y la documentación aparejada al expediente correspondiente, en el análisis del caso concreto expuesto en el punto III.3 de la Sentencia objeto de disidencia, se observan en la misma las siguientes contradicciones y erradas apreciaciones que textualmente se trascriben a continuación:
" ... el accionante pretende por la presente acción que la jurisdicción constitucional revise los actuados de la jurisdicción ordinaria, empero de acuerdo a la modulación realizada por la scp1461/2013 citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia constitucional Plurinacional, si bien ya no es necesaria la argumentación númerus c/aususen las demandas de amparo constitucional; sin embargo se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: primero, por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecte el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales comprometidos en la determinación o Resolución impugnada; segundo cuando la valoración se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, y el tercero, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesiona derechos y garantías constitucionales,
presupuestos que la parte accionante no tomó en cuenta a tiempo de formular su demanda, no se realizó una presentación por parte del accionante para demostrar ante la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, no se especificó la dimensión en la que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, no es suficiente argüir que se lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa, sino que como se tiene referido se debe demostrar la dimensión; en la que el derecho fue vulnerado. En el caso de autos el accionante por medio de su representante, refiere que las autoridades demandadas realizaron una errónea interpretación de la ley; sin embargo, no demostró fehacientemente que los hechos cuestionados lesionen derechos fundamentales. Por el contrario pretenden convertir la jurisdicción constitucional en una última instancia en la que además se realizó un uso excesivo e innecesario de ésta acción, al haberse interpuesto sucesivas acciones de amparo".
Como puede advertirse, en estas afirmaciones se desconoce plenamente la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico n.1 del presente voto disidente, misma que dejó claramente establecido que las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia de los procesos coactivos, solo podrán ser objeto del recurso de apelación directa, el cual deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez días computables desde la legal notificación con la resolución respectiva; aspecto que fue desconocido por los Magistrados que suscribieron la SCP 1271-L motivo de esta disidencia, quienes irregularmente validaron el erróneo cómputo del plazo de apelación realizado por los Vocales demandados, y denegaron la tutela solicitada, aplicando jurisprudencia constitucional relativa a la "interpretación de la legalidad ordinaria", sin percatarse que en el presente caso, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la defensa principalmente, correspondía de manera excepcional ingresar a valorar la actividad argumentativa realizada por las autoridades demandadas, al ser evidente la ilegal interpretación que hicieron éstos, de la normativa que regula el plazo para la interposición del recurso de apelación dentro de los procesos coactivos, encontrándose éstos en la instancia de ejecución de sentencia, lo cual indiscutiblemente vulnera groseramente el derecho al debido proceso del afectado.
- l.
- 1.1.
- 1.2
- 11.1 De la apelación de resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia
- el arto 220 del Cpc, determina que el plazo para apelar de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, es de diez días. El arto
- Asimismo la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia es la apelación directa, así las SSCC 0877/2003-R de 30 de junio, 1423/2005-R de
- "El art.
- la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia es la apelación directa, conForme expresa, entre varias otras, la
- en eJecución de sentencia resulta indistinto para efectos de activar el re
- IlI. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PERTINENTES DEL ANALISIS DEL CASO CONCR
- IV. CONCLUSIÓN DEL CASO EN ANÁLISIS