AUTO CONSTITUCIONAL 012/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 012/2013-RCA-SL

Fecha: 06-Feb-2013

en ese contexto, debe establecerse que contra las Resoluciones Municipales emitidas por el Alcalde Municipal, al ser éste la Máxima Autoridad Ejecutiva, no puede exigirse la interposición del recurso de revocatoria como requisito previo para agotar la vía administrativa, por tanto, con esta decisión se agota la misma, toda vez que no existe otra instancia superior de decisión

Al respecto es menester invocar el razonamiento jurisprudencial de la        SC 1074/2010-R de 23 de agosto de 2010, donde señala que no es viable la presentación de recurso ulterior contra las Resoluciones Municipales dictadas por el Alcalde Municipal, expresando: “Al respecto, utilizando los criterios de interpretación sistémico, teleológico y ciñéndonos a una interpretación acorde con la Constitución Política del Estado, es imperante precisar los alcances de los arts. 140, 141 y 142 de la LM, que disciplinan los recursos de revocatoria y jerárquico y precisan el momento del agotamiento de la vía administrativa, en ese orden de ideas, bajo los parámetros de interpretación constitucional antes señalados, se tiene que el recurso de revocatoria establecido en el art. 140 de la LM, es un medio de impugnación idóneo, en contra de todo acto administrativo de naturaleza municipal, cuando éste haya sido emitido por una autoridad administrativa de grado jerárquicamente inferior a la Máxima Autoridad Ejecutiva, ya que su finalidad es aperturar el procedimiento de impugnación ante una autoridad jerárquicamente superior, garantizando así no solamente el derecho a la defensa en sede administrativa, sino también el derecho a la doble instancia que debe ser respetada también en esta esfera; en ese contexto, debe establecerse que contra las Resoluciones Municipales emitidas por el Alcalde Municipal, al ser éste la Máxima Autoridad Ejecutiva, no puede exigirse la interposición del recurso de revocatoria como requisito previo para agotar la vía administrativa, por tanto, con esta decisión se agota la misma, toda vez que no existe otra instancia superior de decisión, razón por la cual, en una interpretación acorde con la Constitución, puede operar el control de constitucionalidad en relación a este tipo de decisiones de orden administrativo-municipal” (las negrillas son nuestras).

Con relación al cumplimiento de los requisitos del art. 97.III y IV de la LTC, el accionante identificó como actos lesivos al derecho a la petición, a la garantía al debido proceso y al “principio de legalidad” preceptuados en el art. 24 y 115 de la CPE, las Resoluciones 55/2010, 69/2010 y 22/2010; a su vez, expuso con claridad los hechos que sirven de fundamento a la acción de defensa, al expresar que el año 1999, adquirió el inmueble ubicado en la urbanización viviendas productivas “AVIPROD”, cuya construcción por supuestamente encontrarse en área municipal fue ordenada su demolición por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Municipio de Tarija, mediante Resolución 55/2010 y ratificada por las Resoluciones del recurso de revocatoria 69/2010 y del recurso jerárquico 22/2010. Sanción que -según el accionante- no se le puede aplicar porque: el art. 2.2 inc. b) del Reglamento de Construcción no contempla la demolición por construcción clandestina, sino la aplicación de multa económica; a su vez el art. 2 de la Resolución Municipal 30/2004, establece que, la urbanización “AVIPROD” quedó liberada de la cesión de áreas verdes y de equipamiento; y por último, que habría prescrito la infracción impuesta por el Gobierno Municipal al no haber ejercido acción alguna en su contra, durante el transcurso de dos años desde la construcción de su inmueble el año “1997” (sic); evidenciándose, de esta manera la existencia del nexo causal entre los hechos, los derechos infringidos así como la forma de su lesión y la petición solicitada, presupuesto elemental para la admisión de la acción de tutela.

Por último, con relación a la legitimación activa del accionante, éste alegó que el bien inmueble sobre el cual se emitió Resolución Municipal de demolición, fue adquirido a razón de la suscripción de contrato de compra y venta con la anterior propietaria Lucila Elena Moreno Gonzales, documentación que no fue adjuntada a la presente acción de amparo u otra pertinente a efecto de demostrar su interés legítimo como persona directamente afectada por los actos o determinaciones de los demandados, requisito contemplado en el art. 97.I de la LTC, que conforme se expresa en el Fundamento Jurídico II.4 del presente fallo, se constituye en una condición de forma cuya ausencia es susceptible de subsanar dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho horas, que no fue otorgado por el Tribunal de garantías, conforme dispone el art. 98 de la misma Ley.