AUTO CONSTITUCIONAL 012/2013-RCA-SL
Fecha: 06-Feb-2013
II.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 129.I de la Ley Fundamental, prevé que esta acción: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- rechazó in limine
- Fragmento 5
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre
- Fragmento 11
- II.4. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- II.5.1. De la Resolución enviada en revisión
- en ese contexto, debe establecerse que contra las Resoluciones Municipales emitidas por el Alcalde Municipal, al ser éste la Máxima Autoridad Ejecutiva, no puede exigirse la interposición del recurso de revocatoria como requisito previo para agotar la vía administrativa, por tanto, con esta decisión se agota la misma, toda vez que no existe otra instancia superior de decisión
- a) Exposición con claridad de los hechos
- c) Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer el derecho o garantía amenazados o vulnerados
- POR TANTO
- 2º Disponer