AUTO CONSTITUCIONAL 038/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 038/2013-RCA-SL

Fecha: 21-Feb-2013

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2011, cursante de fs. 295 a     303 vta., la accionante refiere que, a consecuencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Consuelo Silvia Taborga Montán, Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz y otros, por los delitos de trata de seres humanos y otros; en septiembre del año 2008, la mencionada autoridad jurisdiccional presentó denuncia en su contra ante el ICALP por la vulneración de los arts. 11, 12, 14, 17, 59 y 63 del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía, por haber presentado “denuncia desleal” y querella sin contar con personería, solicitando la suspensión del ejercicio profesional como abogado, la cual fue declarada procedente por el Directorio de la Comisión de Régimen Interno, aprobada por la Sala Tercera del Tribunal de Honor del ICALP mediante Resolución 07/2010 de 31 de julio y ratificada por el Tribunal del CONALAB mediante Resolución R./T.N.H./CONALAB 05/2011 de 1 de abril, determinando que la accionante infringió el art. 17 del Código de Ética, por no haber acreditado su personería como abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en el proceso penal seguido en contra de la denunciante, imponiéndole como sanción la censura pública que fue desarrollada en audiencia el 26 de mayo de 2011, publicándose las citadas Resoluciones en el periódico La Razón el 5 de junio del mismo año.

Alegó que, las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas lesionaron el art 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), al usurpar funciones y competencia de hechos que se ventilan en la jurisdicción penal ordinaria contra la denunciante; a su vez, se violentaron los derechos al ejercicio de las funciones públicas y “a no ser obligado a hacer lo que la constitución y las leyes no manden” contenidos en los arts. 14 y 234 de la CPE, en atención a que su participación como querellante y acusador particular en el proceso penal contra la denunciante, no requería la presentación de poder emanado del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por su calidad de representante sin mandato, conforme los arts. 190, 194, 196, 202 y 206 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), el Decreto Reglamentario 27443, la Convención sobre los Derechos del Niño, Ordenanza Municipal (OM) 260/2001 HAM-HMC 218/2001 de 5 de diciembre y la Resolución Municipal 265/2004 de 15 de julio.