AUTO CONSTITUCIONAL 056/2013-RCA-SL
Fecha: 27-Feb-2013
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 21 de marzo de 2011, cursante de fs. 152 a 162 vta., los accionantes refieren que, la Unidad Vecinal del Barrio “Cristo Rey”, se encuentra ubicado en la UV 163, del Distrito Municipal 8, de la zona Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz, cuya superficie total según plano de reestructuración consta de 40 542,75 m2, distribuido en superficie útil (25 334,25 m2 o 62,49 %), superficie de calle y avenidas (12 398,81 m2 o 30,58 %) y la destinada a área verde (2 810,49 m2 u 6,93%), cumpliendo entre las dos últimas con el 35% establecido para áreas de uso público de un terreno urbanizado conforme prevé el art. 159 del Código de Urbanismo y Obras, habiéndose registrado el año 1988, en el Plan de Ordenamiento Urbano Territorial del Municipio de Santa Cruz.
Manifiestan que, en mayo de 1996, Johnny Arancibia Vargas como supuesto “cura” ingresó a la mencionada área verde, instalando en una superficie de 2 500 m2, el Centro de Rehabilitación para Drogadictos “Comunidad Nómada”, sin autorización de autoridad competente o de la Junta de la Directiva del Barrio; que fue sustentado -según los accionantes- en documentación fraguada como el documento privado de 20 de mayo de 1997, suscrito entre éste y Juan Carlos y Felipe Urzagaste Ugarte, en cuyas cláusulas se auto identificaron como propietarios del Manzano 9 lote 1 de la UV 163 (área verde), por lo que para evitar un juicio ordinario a efecto de determinar mejor derecho de propiedad entre los mismos, acordaron dividirse el terreno en 50% cada uno, respetando la construcción del Centro de Rehabilitación por cumplir “una finalidad de orden social”, pero a partir de la suscripción del citado documento privado los mismos procedieron a transferir estos terrenos a terceras personas, en el caso de la Comunidad “Nómada”, después de un año de funcionamiento de este Centro, a pesar de la prohibición del art. 129 de la Ley de Municipalidades (LM), que establece: “Las áreas verdes, deportivas y de equipamiento, parques, plaza y aires municipales, existentes con anterioridad a la aprobación de la presente Ley, bajo ningún motivo serán sujetos a cambio de uso de suelo, siendo nula cualquier alteración o decisión contraria, bajo responsabilidad para los contraventores”.
De lo descrito los vecinos del Barrio, como medidas de defensa de la mencionada área verde, realizaron diferentes gestiones ante el Concejo Municipal (entre otras, la petición de expropiación del predio avasallado) y ante al Ejecutivo Municipal (solicitud de recuperación del área verde y reestructuración del Barrio), emitiendo estas autoridades a este efecto: actas, informes y comunicaciones internas, -que a criterio de los accionantes- pretenden amenazar y violar el principio de primacía de la realidad, los derechos adquiridos por uso de la costumbre del barrio al preservar y respetar como área verde el terreno descrito y los derechos señalados al dominio y propiedad pública reconocido en el Código de Urbanismo y Obras, infringiendo además los arts. 4, 5, 8, 44 inc. 31), 84, 85, 119, 120, 121 y 129 de la LM; y, 6 y 7 de la Ley de Regulación del Derecho Propietario Urbano.
- acción
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- b)
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazó in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 10
- II.2.
- II.3. Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción popular
- II.4. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
- la acción puede ser presentada en tanto persista la lesión o la amenaza de lesión a los derechos e intereses colectivos; consiguientemente, no se contempla la existencia de un plazo de caducidad para esta acción de defensa
- 2) Nombre y domicilio de las autoridades demandadas
- i) Exposición con claridad de los hechos
- ii) Precisión de los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados
- iii) Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer el derecho o garantía amenazados o vulnerados
- POR TANTO