El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con laSCP 0014/2013-Lde 20 de febrero de 2013; en base a los siguientes fundamentos:
Fecha: 20-Feb-2013
Dejar sin efecto la Resolución Administrativa 214/2009 de 15 de septiembre
Asimismo, se refiere que los Indígenas Tacanas de la Comunidad La Selva, les comunicaron vía radio que funcionarios de la ABT e INRA Pando, notificaron a los integrantes de esa Comunidad resoluciones administrativas, que disponen como medida precautoria su desalojo de esas tierras, por constituirse en asentamientos ilegales, sobre lo cual acordaron conformar una comisión integrada por funcionarios del INRA, ABT, así como la empresa MABET S.A. y la CIPOAP, para verificar en inspección la situación los días 26 y 27 de septiembre de 2009, donde no se presentaron los funcionarios mencionados ni el propietario de la Empresa citada; por lo que como efecto de la acción popular planteada, entre otros, se solicitó por el accionante la paralización de toda explotación de madera en las concesiones forestales, especialmente la efectuada por la Empresa MABET S.A. y que se ordene a la ABT e INRA Pando, la paralización del desalojo de los indígenas de esa comunidad. Este Recurso fue resuelto por la Sala Civil Familiar Social del Niño Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental - de Pando, misma que mediante Resolución25 de 19 de octubre de 2009 denegó la tutela solicitada, además de declararla improcedente en cuanto a la Prefectura de Pando y su Secretaría de Medio Ambiente; entre otros, con el fundamento de no haberse demostrado que las etnias de los Pacahuara y Tacana “La Selva” estén asentadas en el territorio señalado. Empero, pese a ser evidente que existe cosa juzgada constitucional, ahora resulta que los Magistrados de la Sala Liquidadora de este Tribunal, dictaron en revisión la SCP 0014//2013-L de 20 de febrero de 2013, por la cual ingresando equivocadamente otra vez al fondo del análisis del caso concreto y realizando una innecesaria consideración de aspectos no demandados expresamente en la acción tutelar planteada, se resolvió: REVOCAR la Resolución 25 de 19 de octubre de 2009,pronunciada por la Sala, Civil, Familiar, Social, dela Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutelasolicitada disponiendo :Dejar sin efecto la Resolución Administrativa 214/2009 de 15 de septiembre,que dispuso como medida precautoria el desalojo de estas comunidades indígena originaria campesinas; Además que el INRA y la ABT tengan en cuenta la presente Sentencia ConstitucionalPlurinacional en el tratamiento de las peticiones o solicitudes referente a los pueblos indígenas aislados, en contacto inicial y no contactados, así como de particulares; Se debe ordenar la paralización de los trabajos que se estén realizando en lazona, hasta que se restablezcan los derechos vulnerados desarrollados en elpresente fallo y se adecúen sus actividades a lo establecido en la ConstituciónPolítica del Estado; En cuanto a los daños y perjuicios no se puede establecer en esta instancia; disponiendo además que se remitan antecedentes “de las autoridades de la ABT Pando al MinisterioPúblico, quienes no remitieron la documentación requerida por este Tribunal,pese a las reiteradas conminatorias” (sic).
- Partes:
- I. ANTECEDENTES
- II.1. SOBRE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
- I.2. De la acción popular, su ámbito de protección
- I.3. De la prueba que acredite que la acción u omisión a un colectivo determinado deba ser cierta y veraz
- III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
- al no haber demostrado efectiva y objetivamente, una restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, más aún cuando no existe acreditación jurídica alguna, de la existencia de la Comunidad denominada “La Selva” a la cual se pretende representar
- no existiendo lesión alguna a los derechos denunciados por la accionante, pues, el Ministerio Público en éste caso, mediante su representante, tiene el deber de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, conforme determina el art. 225 de la CPE, por tanto, corresponde denegar la tutela
- la accionante no presento prueba alguna que demuestre que esta autoridad hubiese vulnerado derechos o garantías constitucionales que se denuncia, pues al no haber presentado la accionante prueba sobre la existencia de lesiones a los derechos invocados, debe denegarse la tutela
- en base a una reconducción de la acción de cumplimiento por una acción popular
- Dejar sin efecto la Resolución Administrativa 214/2009 de 15 de septiembre
- IV.1
- n revisión de acción de cumplimiento por la SCP 0645/2012 de 23 de julio de 2012
- dejar sin efecto la Resolución Administrativa 214/2009 de 15 de septiembre, que ordenó como medida precautoria el desalojode la comunidad indígena La Selva
- Lo referido, permite evidenciar la existencia innecesaria de una duplicidad errada de un segundo y tercer fallos constitucionales (SCP0645/2012 de 23 de julio de 2012 y SCP 0014/2013-L de 20 de febrero de 2013), que incluso contienen en su parte resolutiva parecidas disposiciones, lo cual resulta contraria a la Ley y jurisprudencia constitucional vigente, respecto a una misma problemática planteada con mala fe por la CIPOAP en dos acciones tutelares, resueltas como acciones populares sobre un mismo asunto, que incluso ya contaba con un primer fallo constitucional de amparo constitucional contenido en la SC 1785/2011-R de 7 de noviembre, como se describe en el inc. 1) del punto III del presente voto disidente, mismo que ya tenía y tiene la calidad cosa juzgada constitucional.
- IV.2 EQUIVOCADOS ARGUMENTOS DE LA SCP 0014/2013.