El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con laSCP 0014/2013-Lde 20 de febrero de 2013; en base a los siguientes fundamentos:
Fecha: 20-Feb-2013
la accionante no presento prueba alguna que demuestre que esta autoridad hubiese vulnerado derechos o garantías constitucionales que se denuncia, pues al no haber presentado la accionante prueba sobre la existencia de lesiones a los derechos invocados, debe denegarse la tutela
• Con relación a la actuación de la codemandada, Subprefecta de la Provincia Federico Román, la accionante no presento prueba alguna que demuestre que esta autoridad hubiese vulnerado derechos o garantías constitucionales que se denuncia, pues al no haber presentado la accionante prueba sobre la existencia de lesiones a los derechos invocados, debe denegarse la tutela.
2) El expediente 2010-21721-44-ACU, que cuenta con laSCP 0645/2012, de 23 de julio de 2012, que fue objeto de disidencia planteada en su oportunidad por el Magistrado que suscribe también el presente voto, corresponde a la acción de cumplimiento presentada el 30 de marzo de 2010, por Lucio Ayala Siripi por sí y en representación de la CIPOAP, contra Eriberto Larrea García, Víctor Hugo Schmidt Rosado y Julio UrapotinaAguararupa, respectivamente Director Departamental de la ABT Regional Pando, Responsable de la UOBT de Riberalta y Director Departamental INRA Pando. En esta acción tutelar, el accionante manifestó que el 14 de enero de 2010, la CIPOAP recibió llamadas de hermanos indígenas que comunicaron que policías, junto a funcionarios de la ABT y del INRA Pando, a la cabeza de la Fiscal Silvana Rojas, procedieron a efectuar el desalojo de la comunidad indígena Tacana La Selva, del lugar donde habitan, señalando además que en los procedimientos seguidos contra los indígenas Tacana La Selva, la CIPOAP jamás fue notificada, por lo que consideran vulnerados los derechos a la consulta, al debido proceso, a la defensa que se hallan reconocidos por los arts. 30- II numeral 15 y art. 117 de la CPE, así como los arts. 12, 18 y 19 del Convenio 169, admitiendo sin embargo, que por ese mismo hecho, Caren Martínez, Presidenta a.i. de la CIPOAP, interpuso con anterioridad la acción de amparo constitucional referida en el inciso anterior del presente voto disidente; por lo que como efecto de la acción de cumplimiento, sin especificar la norma concreta que hubiere sido incumplida, piden, entre otros, ordenar que se cumpla la norma omitida, disponiendo anular todos los procesos administrativos iniciados por la ABT y el INRA Pando contra la Comunidad indígena Tacanas de La Selva y se ordene notificar a la CIPOAP, con todas las resoluciones administrativas que atenten contra los intereses de “cualquier hermano que se considere y este reconocido como tal por la CIPOAP”; además que se reparen daños y perjuicios ; y se remitan antecedentes a la instancia correspondiente para cumplir lo previsto en el art. 110 de la CPE (sic).
- Partes:
- I. ANTECEDENTES
- II.1. SOBRE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
- I.2. De la acción popular, su ámbito de protección
- I.3. De la prueba que acredite que la acción u omisión a un colectivo determinado deba ser cierta y veraz
- III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
- al no haber demostrado efectiva y objetivamente, una restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, más aún cuando no existe acreditación jurídica alguna, de la existencia de la Comunidad denominada “La Selva” a la cual se pretende representar
- no existiendo lesión alguna a los derechos denunciados por la accionante, pues, el Ministerio Público en éste caso, mediante su representante, tiene el deber de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, conforme determina el art. 225 de la CPE, por tanto, corresponde denegar la tutela
- la accionante no presento prueba alguna que demuestre que esta autoridad hubiese vulnerado derechos o garantías constitucionales que se denuncia, pues al no haber presentado la accionante prueba sobre la existencia de lesiones a los derechos invocados, debe denegarse la tutela
- en base a una reconducción de la acción de cumplimiento por una acción popular
- Dejar sin efecto la Resolución Administrativa 214/2009 de 15 de septiembre
- IV.1
- n revisión de acción de cumplimiento por la SCP 0645/2012 de 23 de julio de 2012
- dejar sin efecto la Resolución Administrativa 214/2009 de 15 de septiembre, que ordenó como medida precautoria el desalojode la comunidad indígena La Selva
- Lo referido, permite evidenciar la existencia innecesaria de una duplicidad errada de un segundo y tercer fallos constitucionales (SCP0645/2012 de 23 de julio de 2012 y SCP 0014/2013-L de 20 de febrero de 2013), que incluso contienen en su parte resolutiva parecidas disposiciones, lo cual resulta contraria a la Ley y jurisprudencia constitucional vigente, respecto a una misma problemática planteada con mala fe por la CIPOAP en dos acciones tutelares, resueltas como acciones populares sobre un mismo asunto, que incluso ya contaba con un primer fallo constitucional de amparo constitucional contenido en la SC 1785/2011-R de 7 de noviembre, como se describe en el inc. 1) del punto III del presente voto disidente, mismo que ya tenía y tiene la calidad cosa juzgada constitucional.
- IV.2 EQUIVOCADOS ARGUMENTOS DE LA SCP 0014/2013.