El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con laSCP 0014/2013-Lde 20 de febrero de 2013; en base a los siguientes fundamentos:
Fecha: 20-Feb-2013
I.2. De la acción popular, su ámbito de protección
Conforme lo señaló la SCP1158/2013 de 26 de julio , la Acción Popular, su ámbito de protección radica en dos aspectos, pudiendo ser ésta reparadora o preventiva de acuerdo al contexto de la problemática planteada, en ese sentido la referida sentencia indicó que:“La Constitución de 2009, diseña un modelo de Estado, el cual consagra los postulados esenciales del Estado Constitucional de Derecho, en el cual, desde una visión de una “construcción colectiva del Estado”, los derechos reconocidos y asegurados por mecanismos específicos de defensa, tienen tres ámbitos de validez específicos: como derechos individuales, colectivos y también difusos.
En el marco de esta trivalencia de derechos, debe señalarse que el art. 109.1, concordante con el art. 13.III de la CPE, establecen la igual jerarquía de los derechos fundamentales, señalando la última parte del art. 109.1 de la CPE, que estos derechos: “…gozan de iguales garantías para su protección”; en ese sentido, a partir de las disposiciones constitucionales antes citadas, se establece que todos los derechos en el Estado Plurinacional de Bolivia, incluidos los individuales, colectivos o difusos, son directamente justiciables a través de mecanismos específicos de defensa.
En el marco de lo expuesto y de acuerdo a la naturaleza de los derechos, la Constitución disciplina medios de defensa de derechos específicos, entre ellos y concretamente para derechos colectivos, la función constituyente a contemplado la acción popular, regulada por los arts. 135 y 136 de la CPE, cuyos presupuestos procedimentales se configuran como una verdadera garantía jurisdiccional a la luz de una construcción no individualista sino “colectiva” del Estado.
La acción popular, es un mecanismo de defensa de derechos colectivos y difusos, inserto en el brazo tutelar de control plural de constitucionalidad, en ese orden, este medio se configura como una verdadera garantía jurisdiccional, por cuanto, es imperante establecer su contenido esencial, razón por la cual, debe señalarse que el mismo está constituido por dos aspectos esenciales: a) Sus presupuestos configurativos de orden procesal constitucional; y, b) Su ámbito de protección.
En este marco, se tiene que a la luz del contenido esencial de esta garantía jurisdiccional, los presupuestos configurativos de orden procesal que caracterizan a este mecanismo tutelar son los siguientes: 1) La sumariedad, característica en virtud de la cual, este medio de defensa tiene un procedimiento rápido y oportuno para la tutela de derechos colectivos y también de derechos difusos tal como se explicará más adelante; y, 2) La flexibilización procesal, presupuesto configurador a partir del cual, se establece que este mecanismo de defensa no tiene un plazo específico de caducidad, sino que podrá ser utilizado durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos objeto de su tutela, aspecto plasmado en el art. 136.I de la CPE; de la misma forma, a partir del presupuesto referente a la flexibilización procesal, debe establecerse también que a este mecanismo de defensa, no le es aplicable el principio de subsidiariedad, razón por la cual, de la misma forma, en mérito a esta característica y por la naturaleza de los derechos objeto de tutela por esta acción, existe una amplia flexibilización de la legitimación activa, es decir, de la aptitud legal para activar este medio de defensa, por eso, el art. 136 de la CPE, en su segundo parágrafo establece que esta acción podrá ser interpuesta por cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, aspecto en virtud del cual, se tiene que las reglas de la legitimación activa aplicables a la acción popular, son diferentes a los presupuestos establecidos para las demás acciones tutelares.
Además, para establecer el contenido esencial de la acción popular, es imperante su ámbito de tutela, por tal razón, debe precisarse que este mecanismo de defensa tutela derechos e intereses de naturaleza colectiva, tal como lo señala el art. 135 de la CPE, pero además, en una interpretación extensiva de derechos, es imperante señalar también que esta acción tutela derechos difusos, así ya lo reconoció la SC 1018/2011-R de 22 de junio.
En el marco de ideas expresadas, los derechos de naturaleza colectiva o difusa, tutelados por esta acción, deben estar vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, tal cual reza el art. 135 del texto supremo; sin embargo, cabe precisar que en una interpretación extensiva y progresiva de derechos, el ámbito de protección de esta acción de defensa, comprende también otros derechos colectivos o difusos no contemplados expresamente en la citada disposición constitucional.”
- Partes:
- I. ANTECEDENTES
- II.1. SOBRE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
- I.2. De la acción popular, su ámbito de protección
- I.3. De la prueba que acredite que la acción u omisión a un colectivo determinado deba ser cierta y veraz
- III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
- al no haber demostrado efectiva y objetivamente, una restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, más aún cuando no existe acreditación jurídica alguna, de la existencia de la Comunidad denominada “La Selva” a la cual se pretende representar
- no existiendo lesión alguna a los derechos denunciados por la accionante, pues, el Ministerio Público en éste caso, mediante su representante, tiene el deber de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, conforme determina el art. 225 de la CPE, por tanto, corresponde denegar la tutela
- la accionante no presento prueba alguna que demuestre que esta autoridad hubiese vulnerado derechos o garantías constitucionales que se denuncia, pues al no haber presentado la accionante prueba sobre la existencia de lesiones a los derechos invocados, debe denegarse la tutela
- en base a una reconducción de la acción de cumplimiento por una acción popular
- Dejar sin efecto la Resolución Administrativa 214/2009 de 15 de septiembre
- IV.1
- n revisión de acción de cumplimiento por la SCP 0645/2012 de 23 de julio de 2012
- dejar sin efecto la Resolución Administrativa 214/2009 de 15 de septiembre, que ordenó como medida precautoria el desalojode la comunidad indígena La Selva
- Lo referido, permite evidenciar la existencia innecesaria de una duplicidad errada de un segundo y tercer fallos constitucionales (SCP0645/2012 de 23 de julio de 2012 y SCP 0014/2013-L de 20 de febrero de 2013), que incluso contienen en su parte resolutiva parecidas disposiciones, lo cual resulta contraria a la Ley y jurisprudencia constitucional vigente, respecto a una misma problemática planteada con mala fe por la CIPOAP en dos acciones tutelares, resueltas como acciones populares sobre un mismo asunto, que incluso ya contaba con un primer fallo constitucional de amparo constitucional contenido en la SC 1785/2011-R de 7 de noviembre, como se describe en el inc. 1) del punto III del presente voto disidente, mismo que ya tenía y tiene la calidad cosa juzgada constitucional.
- IV.2 EQUIVOCADOS ARGUMENTOS DE LA SCP 0014/2013.