El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con laSCP 0014/2013-Lde 20 de febrero de 2013; en base a los siguientes fundamentos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con laSCP 0014/2013-Lde 20 de febrero de 2013; en base a los siguientes fundamentos:

Fecha: 20-Feb-2013

I.2.    De la acción popular, su ámbito de protección

Conforme lo señaló la SCP1158/2013 de 26 de julio , la Acción Popular, su ámbito de protección radica en dos aspectos, pudiendo ser ésta reparadora o preventiva de acuerdo al contexto de la problemática planteada, en ese sentido la referida sentencia indicó que:“La Constitución de 2009, diseña un modelo de Estado, el cual consagra los postulados esenciales del Estado Constitucional de Derecho, en el cual, desde una visión de una construcción colectiva del Estado, los derechos reconocidos y asegurados por mecanismos específicos de defensa, tienen tres ámbitos de validez específicos: como derechos individuales, colectivos y también difusos.

En el marco de esta trivalencia de derechos, debe señalarse que el art. 109.1, concordante con el art. 13.III de la CPE, establecen la igual jerarquía de los derechos fundamentales, señalando la última parte del art. 109.1 de la CPE, que estos derechos: “…gozan de iguales garantías para su protección; en ese sentido, a partir de las disposiciones constitucionales antes citadas, se establece que todos los derechos en el Estado Plurinacional de Bolivia, incluidos los individuales, colectivos o difusos, son directamente justiciables a través de mecanismos específicos de defensa.

En el marco de lo expuesto y de acuerdo a la naturaleza de los derechos, la Constitución disciplina medios de defensa de derechos específicos, entre ellos y concretamente para derechos colectivos, la función constituyente a contemplado la acción popular, regulada por los arts. 135 y 136 de la CPE, cuyos presupuestos procedimentales se configuran como una verdadera garantía jurisdiccional a la luz de una construcción no individualista sino colectiva del Estado.

La acción popular, es un mecanismo de defensa de derechos colectivos y difusos, inserto en el brazo tutelar de control plural de constitucionalidad, en ese orden, este medio se configura como una verdadera garantía jurisdiccional, por cuanto, es imperante establecer su contenido esencial, razón por la cual, debe señalarse que el mismo está constituido por dos aspectos esenciales: a) Sus presupuestos configurativos de orden procesal constitucional; y, b) Su ámbito de protección.

En este marco, se tiene que a la luz del contenido esencial de esta garantía jurisdiccional, los presupuestos configurativos de orden procesal que caracterizan a este mecanismo tutelar son los siguientes: 1) La sumariedad, característica en virtud de la cual, este medio de defensa tiene un procedimiento rápido y oportuno para la tutela de derechos colectivos y también de derechos difusos tal como se explicará más adelante; y, 2) La flexibilización procesal, presupuesto configurador a partir del cual, se establece que este mecanismo de defensa no tiene un plazo específico de caducidad, sino que podrá ser utilizado durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos objeto de su tutela, aspecto plasmado en el art. 136.I de la CPE; de la misma forma, a partir del presupuesto referente a la flexibilización procesal, debe establecerse también que a este mecanismo de defensa, no le es aplicable el principio de subsidiariedad, razón por la cual, de la misma forma, en mérito a esta característica y por la naturaleza de los derechos objeto de tutela por esta acción, existe una amplia flexibilización de la legitimación activa, es decir, de la aptitud legal para activar este medio de defensa, por eso, el art. 136 de la CPE, en su segundo parágrafo establece que esta acción podrá ser interpuesta por cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, aspecto en virtud del cual, se tiene que las reglas de la legitimación activa aplicables a la acción popular, son diferentes a los presupuestos establecidos para las demás acciones tutelares.

Además, para establecer el contenido esencial de la acción popular, es imperante su ámbito de tutela, por tal razón, debe precisarse que este mecanismo de defensa tutela derechos e intereses de naturaleza colectiva, tal como lo señala el art. 135 de la CPE, pero además, en una interpretación extensiva de derechos, es imperante señalar también que esta acción tutela derechos difusos, así ya lo reconoció la SC 1018/2011-R de 22 de junio.

En el marco de ideas expresadas, los derechos de naturaleza colectiva o difusa, tutelados por esta acción, deben estar vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, tal cual reza el art. 135 del texto supremo; sin embargo, cabe precisar que en una interpretación extensiva y progresiva de derechos, el ámbito de protección de esta acción de defensa, comprende también otros derechos colectivos o difusos no contemplados expresamente en la citada disposición constitucional.”